Decisión nº OP01-D-2008-000233 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000233

ASUNTO : OP01-D-2008-000233

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Sábado seis (06) de septiembre de Dos mil ocho 2008, siendo las dos y diez (03:45 p.m.) Horas de la tarde para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliara del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo , estando presente la Dra. C.U.D.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Z.M., el alguacil J.F. estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de J.G. , titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXX de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha cinco (XX) de diciembre de XXXXXXXXX Y XXX (XXXX),de profesión u oficio ayudante de carpintería residenciado en la Calle OMITIDO, casa sin numero al frente de la Urbanización , casa de Inavi al lado del Dispensario teléfono XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, J.G.M.M.d.E.N.E. . Se encuentra presente su hermana ciudadana IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX Seguidamente el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se les designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que tenia un defensor Privado y nombra en este acto al Dr. A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.936.664, con Inpreabogado Nº 127.398. de ejercicio profesional en el Estado Nueva Esparta, y señala que la correspondencia le debe ser entregada en el palacio de Justicia teléfono 0416-995-05-25, la cual pasó a ser designado como defensa técnica del adolescentes, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo .Acto seguido el tribunal cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido siendo aproximadamente la Una (01:00) de la tarde de día de ayer por funcionarios Adscritos la Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de J.G. cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector la Salina y en la Calle Fajardo del Municipio Marcano, observaron que se encontraban en un terreno baldío unos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al ver la comisión lanzaron un objeto al suelo , el cual resulto ser un bolso pequeño que contenía una sustancia granulada que al ser sometida a experticia resulto ser Cocaína Base con un peso neto de siete (07Grms), con Cuatrocientos Cincuenta miligramos (450 Miligramos ), señalando en el acta policial que los detenidos se encontraban en una moto Yamaha, placa MCC-900 , localizándoles igualmente los siguientes objetos , Un(01) reloj Marca Caterpilar, Uno(01) maraca Casio, Uno(01) marca Orión, cuatro Pulseras de metal Blanco , un (01) teléfono celular marca Sansum, uno(01) marca Motorola y otro Marca Hawai y dinero en efectivo par un total de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (153BF), Consigno en este acto constante de ( 26 ) folios Útiles actas Policiales de investigación. Ahora bien ciudadana juez de las actas de la investigación se evidencia que al momento de la detención del adolescente se encontraba en compañía de un ciudadano mayor de edad y uno de estas dos personas lanzo un bolso que contenía la droga que fue encontraba sin lograrse determinar cual de las dos personas ejerció la acción, no constando en autos que hubiera testigos en el momento justo de la detención sin embargo a al adolescente se le ordenaron realizar experticia toxicología en vivo resultando positivo en el consumo de alcaloides en consecuencia se infiere que lo actuado no existen elementos de convicción que permitan atribuirle la comisión de ilícito penal contra el adolescente de marras , razón por la cual, el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia, siendo lo procedente solicitar a este Tribunal decrete la declinatoria de competencia al C.d.P. mas cercano al domicilio del mismo a fin de que le sean dictadas posteriormente las consiguientes medidas de protección a fin de que el mismo sea incorporado a los programas existentes en el estado para el tratamiento de personas adictas. En consecuencia de lo anterior solicito la l.p. del adolescente. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, , REPRESENTADA POR EL Dr. A.A.R.., QUIEN EXPONE: “Previo a esta audiencia se impuso al adolescente del contenido de las actas, a lo cual el mismo me ha manifestado que deseaba hacer uso del derecho de palabra, en virtud de lo cual, solicito le sea cedido tal derecho para luego esta defensa ejercer los alegatos a que haya lugar. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. EN SENTIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA,, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Soy consumidor y esa Droga era para mi consumo, tengo tres años de consumir , soy consumidos de cocaína, pero antes consumía Marihuana y la consumo diariamente pido al tribunal que me ayude para aplicarme el tratamiento y no consumir más, pero yo trabajo en una carpintería en J.G. y vivo con mi hermana Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. A.A.R., DEFENSOR PRIVADO QUIEN EXPONE: "Esta defensa se adhiere a la petición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico ya que no estamos en presencia de un delito sino de una persona con adicción, como lo es el consumo de sustancias estupefacientes, y en tal sentido solicito sea declinado el conocimiento de la presente causa en el C.d.P. del Niño y del Adolescentes con sede en el Municipio Marcano, toda vez que es esta sede la mas cercana al domicilio de mi representado. Y le sea decretada la l.P. de mi representado Es todo. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se declara incompetente este Tribunal por cuanto se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y habiendo oído tanto al adolescente como a su defensa, quién aquí decide, como garantistas que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por la Defensa Privada en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicología en vivo resultando positivo en el consumo de alcaloides cocaína y lo ha manifestado en esta audiencia declinándose en consecuencia el conocimiento del presente asunto al C.d.P.d.M.M. aplicando de este modo el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente al consumo de estupefacientes en niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Como quiera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, y siendo el adolescente un consumidor de estupefacientes tal como se evidencia del resultado de la experticia toxicológica, la cual resultó positivo en el consumo de Cocaína y siendo los consumidores de estupefacientes considerados por la Organización Mundial de la Salud como unos enfermos y no como unos delincuentes, lo procedente en este caso es decretar la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Penal, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren expresamente previstos como hecho punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente, y como quiera que en este caso en particular no estamos en presencia de hecho punible alguno, en virtud de que como ya se dijo antes en las actas y la experticia toxicologíca la cual resulto ser positivo en el consumo de alcaloides, Cocaína la cual se evidencia en las actas cursan en autos, se evidencia que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan borrar el registro policial que por el presente procedimiento se le haya podido hacer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. CUARTO: Se ordena remitir el original de las actuaciones al C.d.P.d.M.M. a los fines de que dicte la Medida de Protección más idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes. Dejándose compulsa en el archivo de este despacho. QUINTO Líbrense la correspondiente boleta de libertad.- Quedan las partes presentes, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:19 horas de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.U.D.G.

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PRIVADO

DR. A.A.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. Z.M.

4:29 PM

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