Decisión nº OP01-D-2008-000229 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 31 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Control N° 02 Sección Adolescentes

La Asunción, 31 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000229

ASUNTO : OP01-D-2008-000229

RESOLUCION JUDICIAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. C.L.R.N., en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. A.J.V., el Alguacil R.R..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, de profesión un oficio Bachiller, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXXXXXXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Avenida XXXXXXX, edificio Torre Plaza, Apartamento X-X, al lado de la Casa de la OMITIDO, frente al centro Comercial OMITIDO, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Teléfono XXXX XXXXXX.

IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión un oficio estudiante de 4° año en el Liceo Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXXXXXXXXX), hijo de los ciudadanos M.d.V.L.R. y A.A.O., residenciado en la Avenida XXXXXXXX, edificio Torre Plaza, Apartamento X-X, al lado de la Casa de la OMITIDO, frente al centro Comercial OMITIDO, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Teléfono 0416 2924947.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, de profesión un oficio indefinido, nacido en fecha 19 de diciembre de Mil XXXXX (XXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Calle XX, Casa de color de azul, cerca de la Cancha y/o Calle Independencia entre la Calle IDENTIDAD OMITIDAy la XXXXXXXX, Casa de color verde Nº XX-XX ambas direcciones en Porlamar Municipio M.d.E.N.E., teléfono XXXXXXXXXXXX .

DEFENSA: Dr. J.L.G.S.: Defensor Público Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. y el Dr. J.G.P.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.357.043 e inscrito al Inpreabogado Nº 123.356, Defensor Privado; quien señala como domicilio procesal Edificio Cofipeca, Calle Libertad con Calle Velásquez, Piso 17 P-H B, frente al grupo Zulia, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., teléfonos 0295 2648014 y 2634202.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se ordenó la celebración de Audiencia en el día de hoy, domingo treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), al asunto penal signado con el Nº OP01-D-2008-000229, seguido a los adolescentes antes identificados, a razón de la solicitud presentada por la representación fiscal de autos, en virtud de los hechos acaecidos el día 30-08-08 en el Sector “Playa Parguito” del Municipio A.d.C. de este estado y de los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes de marras, por funcionarios adscritos a INEPOL Comisaría Puerto Fermín. En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguida quien suscribe la presente decisión, a emitir la respectiva Resolución Judicial, la cual es del tenor siguiente:

HECHOS

Los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, todos ya identificados, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P., siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día de ayer, toda vez que conforme lo señalado en el acta de detención, los referidos policías se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida 31 de julio cerca de “Playa Parguito”, cuando recibieron llamando radiofónico, el cual le indicaron acerca de la comisión de un hecho punible a pocos instantes en la citada playa.

Por lo anterior, y al llegar al lugar antes mencionado, un ciudadano que quedó identificado como C.G., Gerente del Restaurant “KEKA”, informó que tres (03) ciudadanos acaban de sustraer un estuche que contenía una cámara digital, perteneciente a unos turistas que se encontraban en uno de los toldos, señalando él mismo donde estaban estas personas, una vez ubicadas se realizó la detención de los adolescentes, incautándoles a uno de éstos una Cámara Digital Marca SONY, color Plateado, Modelo CIBER SHOT-DS-S- 40, con su respectivo estuche; objeto mueble, este que fue reconocido por la víctima de los hechos, ciudadano E.C..

DE LA SOLICITUD FISCAL

De acuerdo a los hechos acreditados precedentemente, la fiscal del Ministerio Público requirió al Tribunal lo siguiente: “Se infiere que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Consigno en este acto, las actas policiales realizadas. “Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privado Dr. J.G.P. BALBAS; DEFENSOR PRIVADO, al momento de alegar la defensa técnica de autos, requirió la imposición de medida cautelar para su defendido; por cuanto el mismo no tiene conducta predelictual.

DE LA DEFENSA PUBLICA

En atención al ejercicio del derecho a la defensa, el defensor de autos argumento la defensa técnica en lo siguiente: “La defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y así mismo solicita la practica de las evaluaciones psico- sociales en la persona de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo está conforme que el procedimiento se realice por la vía ordinaria. “Es todo.”

MOTIVA

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, conforme las actas policiales y declaración de los testigos ciudadanos C.D.G. y J.A.H., adminiculado con la denuncia de la víctima, ciudadano: C.E.C., ciertamente existen sospechas fundadas, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, acaecido en el Sector Playa “Parguito”, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde del día sábado 30/08/20058, a razón del extravío en inicio, de una cámara fotográfica propiedad de la víctima antes identificada, la cual según experticia Nº 538-8, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por el agente C.H., adscrito a la División de apoyo a la Investigación penal y donde concluyó: “La pieza sujeta al presente estudio resultó ser una cámara digital, marca Sony, modelo CIBER SHOT DSC-S40 “.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 de nuestro Código Penal, el supuesto de hecho que debe configurarse para afirmar que estamos en presencia del delito de Hurto, requiere púes que el agente se dirija a apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitando, sin el consentimiento de su dueño, y del lugar donde se hallaba.

A razón de ello y de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales sustenta en los elementos de convicción que han sido consignados, tanto al Tribunal como a las partes, se desprende de la entrevista del ciudadano: C.E.C., que él mismo fue objeto de un delito en virtud de que este se encontraba departiendo con su familia en la playa “Parguito” alquiló un toldo y colocando en este sus pertenencias personales, en un descuido y siendo alertado por algunas personas del lugar, se percató que le faltaba su cámara fotográfica, conjuntamente con su estuche; circunstancia ésta que avala el testigo, ciudadano C.D.G., quien obtuvo de primera mano la noticia criminis, vale decir, se percata de los hechos que están ocurriendo y así informó, que el se encontraba en la tarde del día de ayer trabajando como Gerente del restaurante “KEKA” y observa a tres (03) sujetos acercarse a un toldo donde estaban las pertenencia de un turista, viendo asi mismo que estos sujetos agarraron un estuche y en virtud de ello, alerta a otro ciudadano que quedo identificado como J.A.H., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.996.350 y quien se desempeña como asistente de mesonero del local comercial antes referido, indicando éste, que se encontraba en sus labores cuando el ciudadano C.G., le indica que siguiera a los tres sujetos en compañía de otro ciudadano que quedó identificado como V.I.G., mientras se requería el apoyo policial, en ese instante hizo acto de presencia los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, indicándole a éstos quienes eran los tres (03) sujetos mencionados como aquellas personas que momentos antes habían tomado el estuche del toldo del turista y víctima de éstos hechos. Así fueron aprehendidos los adolescentes de autos y una vez mostrado el objeto recuperado a la víctima, ésta indicó que ciertamente se trataba de su cámara fotográfica marca SONY.

Por todo lo antes expuesto, se desprenden fundadas sospechas de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal, toda vez que el objeto propiedad del dueño (cámara sony) fue quitado del lugar en donde éste se hallaba y tratándose de un día de esparcimiento familiar, dicho objeto mueble fue colocado en un toldo de playa, el cual por la costumbre se mantienen expuestos a la confianza pública en esta área, todas aquellas pertenencias que son destinadas para tal fin.

Corolario de lo anterior resulta ajustado en derecho la precalificación fiscal y así mismo tratándose de uno de os delitos que no merece como sanción definitiva en su caso, la privación de libertad, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace idóneo y necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 582 “ibidem”, e imponer una medida cautelar proporcional al hecho ilícito calificado, de tal manera que las presentaciones periódicas a la luz de esta decisora, que la Medida de aseguramiento para los f.d.p. la indicada en el presente caso y en consecuencia, quedan obligados los adolescentes de autos a presentarse por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado cada quince (15) días, exhortándoseles a los adolescentes de marras, que el incumplimiento de dicha medida de forma injustificada, acarrea de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de oficio o a solicitud del Ministerio Público y en todo caso imponer una más grave. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se impone la Medida Cautelar contenida en el Literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada quince (15) días. CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actas consignadas por la represente ante Fiscal y que forman parte del presente asunto. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan con lugar las evaluaciones psico-sociales, para el día 30 de Septiembre de 2008 a las 12:00 horas del mediodía, por ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Penal. Siendo las 01.20 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. C.E.N.

LA SECRETARIA,

ABG. A.Y.V.

1:45 PM

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