Decisión nº OP01-D-2008-000108 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Tribunal de Control N° 01

La Asunción, 28 de Abril de 2008

198° y 149°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO Nº OP01-D-2008-000108

JUEZ: DRA. C.U.D.G..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSOR PUBLICO N° 2 DRA. P.R..

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. E.R.M.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de 2008, siendo las once (11:00) horas y minutos de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes, en el Hospital Central “Dr. L.O. Díaz”, ubicado en la ciudad de Porlamar de este estado, a los fines de realizar audiencia de Calificación de Procedimiento en el asunto OP01-D-2008-000108. Seguidamente se procede a identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra hospitalizado en este nosocomio mencionado anteriormente, por la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron los funcionarios actuantes, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000108. La Ciudadana Juez, Dra. C.U.D.G., a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria Temporal Abg. E.R.M., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el Alguacil F.R., igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 2, Dra. P.R. quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente supra identificado, quien según consta en actas policiales fue detenido en horas de la tarde del día ayer por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, cuando procedían a efectuara orden de allanamiento N° 4-C-040-08, de fecha 24-04-08, emanada del Tribunal de Control N° 4, a cargo del Dr. R.A.C.d. este Circuito Judicial Penal, en una viviendas ubicada en la Calle J.M.P., sector B.V., confeccionada en bloques frisada y pintada de color verde con rejas de metal pintadas de color blanco, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, en donde residen unos ciudadanos conocidos como (Aníbal Juan y el Tuerto), al llegar al sitio en compañía de dos testigos varios ciudadanos que se encontraban en la residencia efectuaron disparos a la comisión policial los cuales tuvieron que repeler la acción utilizando sus armas de fuego resultando herido el adolescente aquí presente, quien fue trasladado a este centro de salud, donde se encuentra actualmente recluido por presentar, fractura de mandíbula y traumatismo de tórax no complicado encontrándose bajo observación medica, una vez controlada la situación lograron localizar dentro de la citada vivienda a tres ciudadanos adultos y a uno de los cuales le localizaron tres armas de fuego una escopeta calibre doce, contentiva de tres cartuchos del mismo calibre, una pistola calibre 380, con seis cartuchos del mismo calibre, once cartuchos 3.80 y un arma de fuego tipo revolver recortado, calibra 3.57 magnún, provisto de seis cartuchos calibre 38, tres de los cuales se encontraban percutidos, y dos adolescentes quienes quedaron identificados como J.A.F.A. y A.J.G.R., al revisar la vivienda se localizo lo siguiente: PRIMERO: En la primera Habitación, dentro de una caja de cartón un arma de fuego tipo pistola marca Tanfloguio, calibre 9 milímetros, contentiva de un cargador sin cartucho, un cargador extra largo con 22 cartuchos: SEGUNDO: En la tercera habitación dentro de un zapato deportivo marca puma encontraron 12 cartuchos calibre 12, TERCERO: En la cocina debajo de la nevera se localizo un envoltorio contentivo de 56 mini envoltorios que contenía una sustancia tipo polvo blanco que el ser sometida a experticia química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de Quince Gramos con Novecientos Diez Miligramos (15,910 Grs). CUARTO: En el lado izquierdo de la vivienda en donde funciona un gallinero se localizo debajo del un lavamos una gorra de color azul marca adidas, se localizaron 36 envoltorios, treinta y cuatro confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada que al ser sometidos a expertilla resulto ser Cocaína Base Con un peso neto de Cuatro Gramos con Novecientos Ochenta Miligramos (4,980 Grs), y los otros dos confeccionados en material sintético contentivo de en un polvo blanco que resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de trescientos Miligramos (300 MG) , una tijera de metal un tubito de hilo para coser y la cantidad de 57 bolívares fuertes. QUINTO En una mata de guayacán en medio del patio se encontró un envoltorio contentivo de 121 envoltorios envueltos en aluminio que contenía una sustancia granulada que al ser sometida a experticia resulto ser Cocaína Base con un peso neto de Dieciséis Gramos con Ochocientos Treinta Gramos (16,830 Grs) y un rollo de papel aluminio SEXTO: En el mismo patio se encontraron esparcidos varios cartuchos 3 calibre 12 percutidos, 14 calibre 9 milímetros percutidos y 1 calibre 3.80 percutido. Los adolescentes fueron sometidos a experticias en vivo y los mismos resultaron positivos tanto en el manejo como consumo de marihuana. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de los siguientes delitos: 1.-) TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por la cantidad encontrada, la presentación y demás elementos localizados se presume que están incursos en el precitado delito. 2.-) VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, toda vez que la comisión policial al llegar a la vivienda a los fines de practicar el allanamiento fueron recibidos con disparos por parte de las personas que se encontraban en el interior de la misma, 3.-) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado. Finalmente solicito a este tribunal se imponga al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal “A”, es decir Arresto bajo la custodia y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y los cuerpos de seguridad del estado que designe este Tribunal, mientras permanezca en este hospital y durante su recuperación en el domicilio del mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que asintió con la cabeza entender lo expuesto, constatando este Tribunal su imposibilidad física de rendir declaración en caso de querer ejercer su derecho a hacer. De seguidas este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Evidentemente mi defendido no puede declarar. Esta defensa lo impuso de las actas de la investigación y por señas me indicó que no puede hablar y por los momentos se acoje al precepto constitucional debido a su imposibilidad física de hablar, pero nos reservamos el derecho que le asiste a declarar en cualquier momento que lo desee; por otra parte, como se encuentra recluido en este centro hospitalario solicito se le practique las experticias toxicológicas a las cuales no se opone mi representado, y en todo caso se decrete la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir bajo la vigilancia y custodia de la ciudadana madre, IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en esta audiencia y me ha manifestado su buena voluntad de hacerse cargo de la vigilancia y custodia del adolescente. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la evidencia de la imposibilidad de declarar el adolescente imputado se difiere su declaración, previa las formalidades de ley, para la oportunidad en que conste en autos que ya el adolescente ha superado su estado actual de salud, garantista como somos de los derechos constitucionales y humanos, en consecuencia con vista a lo expuesto por el Ministerio Público, así como la defensa y con vista de las actuaciones policiales consignada por la Fiscal del Ministerio Público hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Público por cuanto se amerita continuar la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delitos por los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público efectivamente hasta esta etapa del proceso existe presunción de que la conducta desplegada por el adolescente aquí identificado encuadra en las figuras delictivas de 1.-) TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.-) VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y 3.-) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, señalados por la fiscal del ministerio publico sin embargo ello pudiese ser desvirtuados con las investigaciones complementarias de las investigaciones. ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir bajo la vigilancia y custodia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es la madre del adolescente, a quien se le hace de su conocimiento, que la vigilancia y custodia a cargo de una persona del investigado lo hace en su carácter de representante legal del imputado y se ratifica el orden el apostamiento policial tanto en la sede de este Hospital Central “Dr. L.O.” de la ciudad de Porlamar, así como en el domicilio donde el adolescente deba cumplir la medida Cautelar acordada durante su convalecencia. CUARTO: Este Tribunal acuerda con lugar la practica de las experticias toxicológicas en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que sea practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se ordena remitir oficio advirtiéndoles que el imputado se encuentra convaleciente de salud en la sala de emergencias en el Hospital Central de Porlamar. Líbrese el Correspondiente Oficio. Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento en la sede del hospital Central de Porlamar “Dr. L.O.”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.U.D.G.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA REPRESENTANTE LEGAL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. P.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.R.M.

Asunto Nº OP01-D-2008-000108

CUdG/Eliana

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