Decisión nº OP01-P-2008-000083 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Tribunal de Control Nº 1

La Asunción, 11 de Abril de 2008

197° y 149°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Asunto Nº OP01-P-2008-000083

JUEZ: Dra. C.U.D.G..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. J.L.G.S.

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. E.R.M.

Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, Viernes (11) de a.d.D.M.O. (2008), siendo las cuatro y media (04:30) horas de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previo traslado de la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P. a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2008-000083. Seguidamente la Ciudadana Juez, DRA. C.U.D.G., a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria, ABG. E.R.M., verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia F.R., que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETE REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que es su hijo y que reside con el adolescente, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal Nº 1 DR. J.L.G.S., quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presentó ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., en horas del mediodía de ayer quienes practicaron su detención en virtud que fue señalado por personas que circulaban por la avenida 4 de mayo indicando que el mismo arrebató una cadena y al ser aprehendido se le encontró un trozo perteneciente a la cadena. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra el orden público, que en esta Audiencia precalifica como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Igualmente solicito que la victima y los testigos del hecho sean declarados por las reglas de la prueba anticipada de conformidad al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las mismas circulan de transito en la isla y regresan el 21 de este mes a su país de origen Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación del adolescente en el hecho punible imputado. Finalmente solicito a este tribunal se imponga al adolescente por cuanto hay duda de su documento de identidad y del aspecto físico de este adolescente solicito la Medida Cautelar prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se verifique su verdadera identidad y de ser declarada con lugar tal solicitud que sea cumplida en un lugar diferente al del centro de Internamiento para varones . Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos para un abogado privado por lo que el Tribunal procedió a designarle al Dr. J.L.G.S., Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, quien estando presente en este acto se procedió a cederle la palabra a los efectos de que presente su aceptación por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo si hice eso. No he tenido mas detenciones y yo estudio 4 año de bachillerato en el Liceo. Es todo”. Culminada la declaración del adolescente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 01, quien expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en base de que el adolescente aquí presente se encuentra civilmente identificado mediante su cédula de identidad, documento en el cual se señalan todas las características referentes a su identificación expedido por el organismo competente es decir, la ONIDEX y por consiguiente una duda en cuanto a su apariencia no puede ser motivo para solicitarle al tribunal una detención preventiva de la establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es duda razonable en todo caso debe favorecer al imputado, aquí está presente su madre, y ha manifestado que tiene diecisiete año y que otro complemento que lo dicho por la madre. Se evidencia claramente los datos de identificación del adolescente de su cédula de identidad aunque s encuentre en mal estado, los datos de identificación son los que aparecen en su cédula de identidad, por lo tanto ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Finalmente solicito evaluaciones psicosociales del adolescente Es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa y con vista de las actuaciones policiales consignada por la Fiscal del Ministerio Público hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y lo contradictorio de las partes y evidenciadas en las Actas Policiales, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público por cuanto se amerita continuar la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el investigado y lo que señalan las actuaciones en cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, de la fiscalía y acoge la calificación dada al delito. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía, por encontrar presunción fundamentada en que el adolescente podría tener participación en el hecho punible que se le imputa y hay evidencia que señalan al adolescente imputado como autor o participe de los hechos lo procedente es decretar una medida cautelar acogiéndose en parte lo solicitado por la defensa y sin lugar lo solicitado por la fiscalía, por cuanto si bien es cierto el documento por el cual se ha identificado el investigado está deteriorado y en esta sala de audiencias la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA reconoce al investigado como su hijo y dicha ciudadana se ha identificado con una cédula laminada con apariencia de válida por lo que estando evidenciado el deterioro del documento de identificación del investigado, se ordena oficiar a la ONIDEX, a los fines de constatar su identificación, la cual asumiendo la buena fe este Tribunal acoge para identificarlo el dicho de su progenitora aquí presente y al hacerlo aplica el principio del derecho de presumir la buena fe en beneficio del investigado en cuanto a la identificación y en consecuencia no hace falta a criterio de quien aquí decide la detención para su identificación, además que el hecho punible aquí calificado en caso de declarársele culpable al investigado, conllevaría a imponer una sanción no privativa de libertad, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Esta Medida Cautelar tendrá vigencia hasta tanto conste en autos la resulta de la ONIDEX o la partida de nacimiento auténtica; después se le impondrá la Medida Cautelar prevista en artículo 582 literal “C” consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En esta decisión se toma en cuenta además del reconocimiento de su progenitora el hecho de que es primario y es estudiante, por lo que antecede no se acuerda con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ello lo procedente es aplicar la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Este Tribunal ACUERDA la practica de las Evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sociales, para que sean practicadas el día miércoles dieciséis (16) de Abril a las doce y treinta (12:30) horas y minutos de la mañana, por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. QUINTO: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de que se practique una prueba anticipada por ser procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda; en consecuencia líbrese boleta de citación a la víctima, testigos y de notificación a la persona que le ha servido de intérprete, todos identificados en las actas policiales y se acuerda oír las testimoniales de la víctima y testigos el día jueves diecisiete (17) de este mes a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese los Correspondientes Oficios y boletas. Siendo las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. C.U.D.G.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01

DR. J.L.G.S.

LA REPRESENTANTE LEGAL

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.R.M.

Asunto Nº OP01-P-2008-000083

CUDG/Eliana*

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