Decisión nº OP01-P-2008-000018 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoPrivativa De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Marzo del 2008

197º y 148°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha cinco (05) de Marzo 2.008, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

xxxxxxxxxxxxxxxx: Venezolano, natural de Valencia, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxxxxxxxxxx, de oficio indefinido, fecha de nacimiento primero (01) de Octubre de 1990, hijo de la ciudadana I.V., residenciado en la Calle xxxxxxxxxxx, casa sin numero, xxxxxxxx, jurisdicción del Municipio xxxxxxxxxxx del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. B.L., en su carácter de Defensora Publica Numero: 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la tarde del día 02 de Febrero del año 2008, el adolescente ya mencionado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Mariño, cunado se desplazaba por la Calle Igualdad cruce con Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, puesto que el mismo, al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, tratando de evadir la misma, razón por la cual procedieron a dar la voz de alto y realizarle la revisión corporal en presencia de dos testigos, le fue incautada en una caja de zapatos que llevaba en sus manos, noventa envoltorios de material sintético transparente de diversos colores que al ser sometidos a experticia botánica resultó ser marihuana, asimismo una bolsa de color negro contentiva de restos vegetales que al ser sometida a experticia botánica, también resultó ser marihuana, todo ello con un peso neto de cuatrocientos dieciséis gramos con seiscientos miligramos (416,600 Gr.).

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1) Acta de Entrevista del ciudadano Y.R.T.L.R. titular de la cedula de identidad numero: 11.437.519, en la que expuso: “…se me acercaron pidiéndome que sirviera de testigo en la revisión qué le iban hacer a una persona… a el mismo le encontraron una caja de zapato que tenia noventa envoltorios de plástico, negro. Naranja y transparente, en forma de tacos de diferentes tamaños , los cuales al parecer era droga de la que llaman marihuana y también una bolsa que tenia dentro de la misma caja le incautaron un pedazo de lo mismo…”

2) Acta Policial Nº 08-0044, de fecha 02 de Febrero del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, en la que consta: “…Nos encontrábamos por la calle igualdad con calle san Rafael cuando logramos avistar a un sujeto de sexo masculino se desplazaba por la Calle Igualdad cruce con Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, puesto que el mismo, al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, tratando de evadir la misma, razón por la cual procedieron a dar la voz de alto y realizarle la revisión corporal en presencia de dos testigos, le fue incautada en una caja de zapatos que llevaba en sus manos, noventa envoltorios de material sintético transparente de diversos colores que al ser sometidos a experticia botánica resultó ser marihuana, asimismo una bolsa de color negro contentiva de restos vegetales que al ser sometida a experticia botánica, también resultó ser marihuana, todo ello con un peso neto de cuatrocientos dieciséis gramos con seiscientos miligramos (416,600 Gr.”

3) Experticia toxicológica en vivo numero : 9700-073-002 de fecha 02-02-08 , suscrita por los expertos J.M. y J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar , en la cual arrojo resultados positivos en la determinación y consumo de la sustancia que le fuera incautada al adolescente imputado.”

4) Experticia de reconocimiento legal numero 173 de fecha 02-02-08 suscrita por los funcionarios W.M. y H.R., adscritos a la Policía Municipal de M.d.E.N.E., practicado a varios objetos, entre los cuales se encuentran una caja de cartón para zapatos de color anaranjado con un logotipo de la marca deportiva Niké.

5) ) Experticia Botánica numero : 9700-073-002 de fecha 02-02-08 , suscrita por los expertos J.M. y J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar , en la cual se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso de Cuatrocientos Dieciséis gramos con setecientos miligramos (416,700 Gr) concluyendo que la muestra analizada en marihuana (Cannavis sativa )

6) Acta de Entrevista del ciudadano N.A.G.R., titular de la cedula de identidad numero: 4.049.246, en la que expuso: “ observe una comisión de ciclistas de la Policía de Mariño y tenían a un joven y …se me acercaron pidiéndome que sirviera de testigo en la revisión qué le iban hacer a un joven y logre observar que registraban una caja de zapato que cargaba este joven consigo y dentro de la misma habían envoltorios con droga y un para de zapatos y una bolsa pequeña color negro dentro de la misma habían varios restos de marihuana …”

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

SANCIÓN

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad, aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “f” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por lo que en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la siguiente PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual deberá cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS, en el Centro de Internamiento para Varones de “Los Cocos”.. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2.008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-P-2008-000018

PMDC/

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