Decisión nº OP01-P-2008-000058 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO N° OP01-P-2008-000058

En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Enero de Dos mil siete 2008, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:40 p.m) horas de la mañana para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la DRA. L.L.V., en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. M.T., estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxx, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha xxxxxx, estudiante de 3° y 4° grado de bachillerato, residenciado en la urbanización omitida, vereda xx cerca del Módulo Policial, casa verde N° 29 Municipio García de éste Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido siendo aproximadamente a las cuatro y veinte (4:20) horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada comando de unidades especiales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por esconderse en la parte lateral de un vehículo, en actitud sospechoza y nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal el mismo exhibió una cartera localizando en el interior del compartimiento izquierdo dos envoltorios uno en forma de cebolla y otro en forma cilindrica, contentivos el primero de un polvo blanco y el segundo restos vegetales compactados de color pardo verdoso, con olor fuerte. Por tal motivo se indicó la realización de las experticias toxicológicas al adolescente, arrojando la experticia toxicológica resultados positivos en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de Marihuana, así como para su consumo, razón por la cual, el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia, ya que como se evidencia de las actas policiales la sustancia hallada se encontraba en poder del adulto. Igualmente se ordenó la practica de la experticia botánica, arrojando la misma Muestra 1.- Un gramo con trescientos miligramos de TALCO y Muestra 2.- tres gramos con cuarenta miligramos de MARIHUANA. Es por ello que considera el Ministerio Público, que en vista de este hallazgo se solicita a este Tribunal de decrete la declinatoria de competencia al C.d.P. mas cercano al domicilio del mismo a fin de que le sean dictadas posteriormente las consiguientes medidas de protección a fin de que el mismo sea tratado como un enfermo por ser consumidor de drogas. En consecuencia de lo anterior solicito la l.p. del adolescente. Igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Ley que rige la materia de drogas. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Previo a esta audiencia se impuso al adolescente del contenido de las actas, a lo cual el mismo me ha manifestado que deseaba hacer uso del derecho de palabra, en virtud de lo cual, solicito le sea cedido tal derecho para luego esta defensa ejercer los alegatos a que haya lugar. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. EN SENTIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Soy consumidor y esa Droga era para mi consumo. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 3 QUIEN EXPONE: "Ciertamente, considera esta defensa que con el dicho del adolescente se ha corroborado lo dicho por el Ministerio Público, quien ha solicitado el procedimiento de consumo, ya que no estamos en presencia de un delito sino de una persona con adicción, como lo es el consumo de sustancias estupefacientes, por lo que solicito sea declinada esta causa al C.d.P. mas cercano al domicilio del adolescente y se dicte de manera inmediata la libertad del mismo. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y habiendo oído tanto al adolescente como a su defensa, quién aquí decide, como garantita que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por la Defensora Pública N° 03, en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana, y lo ha manifestado en esta audiencia declinándose en consecuencia el conocimiento del presente asunto al C.d.P.d.M.G.; aplicando de este modo el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente al consumo de estupefacientes en niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Como quiera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, y siendo el adolescente un consumidor de estupefacientes tal como se evidencia del resultado de la experticia toxicológica, la cual resultó positiva al consumo de marihuana tanto en la orina como en el raspado de dedos, y siendo los consumidores de estupefacientes considerados por la Organización Mundial de la Salud como unos enfermos y no como unos delincuentes, lo procedente en este caso es decretar la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Penal, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren expresamente previstos como hecho punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente, y como quiera que en este caso en particular no estamos en presencia de hecho punible alguno, en virtud de que como ya se dijo antes en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, se evidencia que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se sirvan rectificar el registro policial que por el presente procedimiento se le haya podido hacer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Como quiera que la sustancia incautada tiene uso terapéutico, se ordena la incineración de la droga, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley especial que rige la materia de droga y para ello se ordena remitir copia certificada de la presente acta hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se sirvan efectuar el procedimiento a que haya lugar, en consecuencia, se ordena a la secretaria de este Tribunal, certificar las copias a que haya lugar. QUINTO: Se ordena remitir compulsa de las actuaciones al C.d.P.d.M.G., a los fines de que dicte la Medida de Protección más idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes. SEXTO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad.- Quedan las partes presentes, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:00 horas de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 TEMPORAL,

DRA. L.K.L.V.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA, (S)

ABG. M.T.

ASUNTO N° OP01-P-2008-000058

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