Decisión nº 396 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 29 de Noviembre de 2007

196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. I.A.P., en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. J.A.C..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la extinción de la acción penal por prescripción de la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Marzo del año 2003, se realizó Audiencia de Calificación de Procedimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome en servicio de labores de prevención en la Base Operacional No. 02…se presentaron dos ciudadanos, quienes quedaron plenamente identificados como: …quienes me hacen la entrega de dos ciudadanos, una adolescente y un mayor de edad, indicándome que los dos habían cometido un atraco a un compañero y se encontraba en el Hospital Dr. L.O.d.P., procediendo a la retención de los mismos y procediendo a identificarlos a ambos como…”

CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

  1. - Cursa inserto al folio 1 de la causa, acta de calificación de procedimiento de fecha 22-03-2003, donde se decretó el procedimiento como ordinario y la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Cursa inserta al folio 8 de la causa, Acta de entrevista de fecha 21-03-003, de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “A eso de las 10:00 horas de la noche del día de hoy, me desplazaba en mi vehículo tipo taxi…observé a dos ciudadanos que metieron la mano solicitándome una carrera desde donde se encontraban hasta la Urbanización Playa El Angel…fue donde este sacó un cuchillo poniéndomelo en la parte de la nuca y me decía que era un atraco…fue entonces cuando forcejeé con éste tratando de quitarle el cuchillo, y éste me ocasionó una herida en la mano izquierda…y la joven que lo acompañaba lo tomó y me hirió en el antebrazo derecho a la altura del hombro…procedimos a ubicar a éstos lográndolos ver saliendo de una zona montañosa y oscura…”

  3. - Cursa al folio 40 de la causa, Acusación Formal recibida en fecha 07-01-2004, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. - Cursa inserto al folio 52 de la causa, auto acordando poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, librándose las respectivas boletas de notificación a los involucrados, siendo imposible lograr la comparencia de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en fecha 17-08-2004 se decretó su captura librándose la Requisitoria, siendo ratificada en varias oportunidades, vale decir: 31-03-2005, 27-05-2005, 20-12-2005, 27-03-2006, 26-06-2006, 16-10-2006, 08-02-2007, 11-05-2007 y 17-09-2007.

  5. - Que efectivamente el delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente, es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comporta una sanción no privativa de libertad, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 615 de la prenombrada ley, el cual reza textualmente:

    Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

    . (negritas del tribunal)

  6. - Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 22-03-2003, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

  7. - Que se observa en el presente caso que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dado el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 615 y 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.-

    CAPITULO III:

    DISPOSITIVA:

    En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 615 y 628 parágrafo segundo literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda librar oficios a los distintos órganos de investigación policial comisionados a los efectos de practicar la captura de la adolescente antes mencionada, con el objeto de dejar sin efecto la misma. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

    DRA. I.A.P.

    EL SECRETARIO

    Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

    Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

    EL SECRETARIO

    Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

    Exp.- 396

    IAP/JAC/eliana

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