Decisión nº OP01-P-2007-004230 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoPrivativa De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 8 de Noviembre del 2007

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente L.J.V.N., en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 1/11/2.007, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano adolescente L.J.V.N., venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 31 de Mayo de 1.991, de 16 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº 24.107.084, sin oficio definido, con sexto grado de educación primaria como grado de instrucción, residenciado en la calle La Marina con Callejón Mata, Casa S/N, de color verde, al frente del Bar Manzano, sector Los Cocos, Municipio M.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos P.M.V. y J.L.M., quien comparece ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Varones Los Cocos.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS

HECHOS

Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día 03 de octubre del año 2007, el adolescente L.J.V.N., estando en compañía del adulto STHEVEN J.G.F., y otro ciudadano que no logro ser detenido, abordaron un autobús que cubre la ruta La Isleta II Porlamar, cuando se trasladaba cerca de la estación de servicios Nueva Cádiz, para luego mediante amenazas, utilizando un arma blanca tipo cuchillo y un facsímil de arma de fuego, despojaron a varios pasajeros, entre ellos los ciudadanos J.R.V.F., N.M.S.D.S. Y E.A.A.H., de varias pertenecías entre las que se encuentra un teléfono celular marca Nokia, modelo 2510, un reloj de pulsera maraca Casio, una esclava de oro, un koala con documentos personales, un teléfono celular maraca Nokia modelo C213, color azul y blanco, intentando escapar del lugar, siendo detenidos en persecución el adulto a quien le incautaron en presencia de las victimas un facsímil de arma de fuego y posteriormente detuvieron al adolescente a quien le incautaron el cuchillo utilizado para la comisión del Hecho punible, además de informarle a los funcionarios actuantes el lugar donde se encontraba parte de las pertenencias de las victimas, las cuales fueron ubicadas en un terreno baldío cerca del callejón mata del sector los Cocos.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet Reyes, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente L.J.V.N., por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años. Solicito del Tribunal se sirva corregir el error existente en la acusación presentada, en donde se l.J., debe leerse Maneiro. Por último solicito a este Tribunal que de no acogerse este Tribunal al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de este tribunal se le decrete la medida cautelar de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. Es todo.”.

La Defensora Pública Penal, Nº 3, Dra. Geisha Camacaro, expuso: Buenos Días, ciudadana juez en conversaciones previas con mi defendido él mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por ello que le solicito de usted que en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que sea él quien le exponga al Tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente L.J.V.N.,, plenamente identificado, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO

Acta Policial S/N, de fecha 03-10-2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ELISO MARCANO, Sargento Mayor, C.G., Cabo Segundo EDDYS SALAZAR y el Distinguido C.C., adscritos a la Comisaría de Porlamar del Estado Nueva Esparta, mediante la cual deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, y entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, del de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Mariño…nos desplazábamos por la Calle Maneiro, específicamente por la clínica Maneiro…fuimos interceptados por los ciudadanos E.A.A.H., N.M.S.D.S., J.R.V.F., Y A.J.P.F.,…informándonos que los mimos fueron objeto de un atraco en una unidad de transporte publico, que cubre la ruta Isleta II-Porlamar, señalándome una persona que iba huyendo hacia el sector los cocos, de inmediato se pidió vía radio apoyo a la Brigada Especial, presentándose comisión integrada por los funcionarios…iniciándose una persecución, el sujeto salto una pared, cayendo sobre unas piedras, donde el mismo se ocasiono una herida en la mano derecha, localizándole en la cintura del lado derecho, un facsímil, tipo revolver, en presencia de las personas antes mencionadas, quienes fungieron como testigos presénciales…trasladándolo al hospital… en el traslado el ciudadano nos señalo que una persona que se encontraba sentado en una acera del sector los cocos, como uno de los que participo en el hecho, procediendo a la detención del mismo, localizándole en la cintura del lado derecho, un cuchillote mesa…luego de sostener una conversación con el adolescente, nos dirigió al lugar donde se encontraban los objetos, resultando ser un terreno baldío del callejón mata de los cocos…el mismo nos hizo entrega de los siguientes objetos: Un gorro de cocina,…una cedula de identidad a nombre de la ciudadana N.M.S.D. SUAREZ…un reloj marca Casio…un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225N,…dos llaves…un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280…”

SEGUNDO

Acta de entrevista del ciudadano A.J.P.F., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.915.508, domiciliado en la Urbanización Bahía Costa mar, casa Nº 110, Guanta Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien siendo testigo presencial de los hechos expuso lo siguiente: “…Me encontraba en la parada que se encuentra en una cauchera que esta diagonal a la bomba Nueva Cádiz, en compañía del ciudadano J.V., en ese momento cuando arranco el autobús, un ciudadano…el ciudadano dijo para para, este grito es un atraco, llevándose la mano ala cintura y saco la cacha de un arma de fuego, tipo revolver, pero no se la saco completa manifestando que le den todo lo que tengan, en ese momento otro sujeto mayor de edad y de pelo canoso me empuja para a parte trasera del autobús, luego otro de contextura delgada, de estatura alta, de piel moreno oscuro, no le pude ver el cabello ya que tenía una gorra de color azul,…le coloca un cuchillo plateado en la nuca a mi amigo J.V. y lo despojo de sus teléfono celular, un reloj marca Casio…una esclava de oro, luego se dirigió a una ciudadana y la despojo de su koala y salieron corriendo en la parada de la Clínica Maneiro, en ese momento venia pasando una comisión de la policía, es cuando le indicamos y les señalamos a los sujetos que todavía iban corriendo hacia los cocos...iniciaron una persecución detrás de los sujetos, logrando capturar al segundo antes descrito, localizándole en la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, de juguete de color negro…cuando nos encontrábamos en el comando en ese momento bajan de la unidad policial, al sujeto el cual reconozco como la persona que le coloco el cuchillo en la nuca a mi amigo J.V., paras despojarlo de sus pertenencias en el autobús y a la ciudadana de su koala fue uno de los que cometieron el atraco…”

TERCERO

Acta de entrevista del ciudadano J.R.V.F., venezolano, de 41 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Capitán Costanero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.324.936, domiciliado en la calle la Marina, casa Nº 2-B, Los Yaques, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien siendo victima y testigo presencial de los hechos expuso lo siguiente: “…me encontraba en la parada que se encuentra donde esta un chauchera que esta diagonal a la Bomba Nueva Cádiz, cuando arranca el autobús, un ciudadano de contextura delgada…el sujeto dijo para para, este grito es un atraco, llevándose la mano ala cintura y saco la cacha de un arma de fuego, tipo revolver, pero no la saco completa manifestando que le den todo lo que tengan, cuando en ese momento otro sujeto, mayor de edad de pelo canoso me agarro por la nuca y me mete en contra del asiento delantero y otro sujeto de contextura delgada, de estatura alta, de piel moreno oscuro, no le pude ver el cabello ya que tenía una gorra de color azul…me coloca un cuchillo, de mesa, afilado, en la nuca, despojándome de mi teléfono celular marca Nokia, modelo 2510, de color plateado y marrón, u reloj marca Casio y una esclava de oro, con las iniciales de J.V., luego se dirigió a otros pasajeros y los despojaron de sus pertenencias y salieron corriendo en la parada de la Clínica Maneiro, en ese momento venía pasando una comisión de la policía, es cuando le indicamos y les señalamos a los sujetos que todavía iban corriendo hacia los cocos…iniciaron una persecución detrás de los sujetos, logrando capturar al a segundo antes descrito, localizándole en la cintura del lado derecho un ara de fuego tipo revolver, de juguete de color negro…cuando nos encontrábamos en el comando en ese momento bajan de una unidad policial, al sujeto el cual lo reconozco, como la persona que me colocó el cuchillo en la nuca, para despojarme de mis pertenencias, fue uno de los que cometieron el atraco…”

CUARTO

Acta de entrevista de la ciudadana N.M.S.D.S., venezolano, de 39 años de edad, natural de La Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.577.351, domiciliada en la calle tercera Transversal, casa Nº 84-68, Urbanización la Isleta II, Municipio Mariño de este Estado, quien siendo victima y testigo presencial de los hechos expuso lo siguiente: “…Venía montada en un autobús de la línea que cure la ruta la Isleta II, Porlamar en la parada de la Bomba Nueva Cádiz, se bajaron unos estudiantes y se montaron dos ciudadanos, cuando arranca el autobús u ciudadano de contextura delgada, de estatura regular, de piel m.c., corte bajo…el sujeto dijo para para, este grito es un atraco, llevándose la mano en la cintura y sacó la cacha de un arma de fuego, tipo revolver, pero no se la saco completa, manifestando que le den todo lo que tengan y que no se moviera nadie si no nos quebraba, dándole un golpe a una niñita en la cabeza y un pasajero, en ese momento salen dos sujetos uno de los cuales es mayor de edad, de pelo canoso, dándome un golpe en la cabeza, luego otro sujeto de contextura delgada, de estatura alta, de piel moreno oscuro, no le pude ver el cabello ya que tenía una gorree de color azul…me arrebata mi Koala…”

QUINTO

Acta de entrevista del ciudadano E.A.A.H., venezolano, de 27 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de profesión u oficio mantenimiento, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.569.523, domiciliado en la calle Incesar, casa S/N frente a la Cauchera de Tolinga, Porlamar, Municipio Mariño, quien siendo victima y testigo presencial de los hechos expuso lo siguiente: “…me monte en un autobús que cubre la ruta la Isleta Porlamar, en la parada de Sigo la Proveeduría, hacia Porlamar, cuando en ese momento tres ciudadanos desconocidos, pero pude observar que dos de ellos uno de contextura delgada, de estatura bajo, de piel moreno oscuro, de cabello canoso, corte bajo…y el otro de contextura delgada , de estatura regular, de piel m.c., de cabello color negro, de corte bajo…cuando uno de ellos dijo para para, identificándolo de segundo antes descrito, este grito es un atraco, llevándose la mano a la cintura y saco la cacha de un arma de fuego, tipo revolver, pero no se la saco completa, me dio un golpe por la nuca, manifestando que no se moviera nadie sino le pegaba un tiro, el sujeto primero antes descrito, me arrebato mi teléfono marca Nokia, modelo C213, color azul y blanco, y esotro que andaba con los atracadores que no lo pude identificar se dirigió a otro pasajero y lo despojaron de sus prendas y salieron corriendo en la parada de la Clínica Maneiro, en ese momento venia pasando una comisión de la policía es cuando le indicamos y les señalamos a los sujetos que todavía iban corriendo hacia los cocos…iniciaron una persecución detrás de los sujetos, logrando capturar al segundo de los descritos, localizándole en la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, de juguete de color negro…”

SEXTO

Experticia de reconocimiento legal Nº 410, de fecha 04-10-07, suscrita por el Distinguido J.M., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto N.E.d.P. practicada a los objetos recuperados en el momento de la detención del adolescente imputado.

SEPTIMO

Declaración rendida por el adolescente L.J.V.N., en el acto de presentación celebrada en fecha 04-10-07, en la cual expuso: Yo si estaba ahí, y me agarraron dentro de mi casa y después yo entregue los objetos, cuando nos montamos en el autobús estaba uno de los cohetes con quien tenemos problemas y después salimos corriendo yo agarre eso y se lo entregue a la gente.

CUARTO

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente L.J.V.N., mediante agresiones físicas, luego de propinarle un golpe en el abdomen y producirse un forcejeo, le despojaron de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6155, a la adolescente ROSAMAIDE DEL C.V..

Por éstos elementos se evidencia el delito y la calificación jurídica atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescentes W.R.B.C., es la del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a los adolescentes la facultad de admitir los hechos, el adolescente L.J.V.N., manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.”. Visto lo expresado por su abogada Defensora, Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidencia que mi defendido es la primera vez que se encuentra detenido por un delito como este, solicito a este Tribunal se le haga la rebaja correspondiente a la mita, tomando en cuenta que es primario, no tiene conducta predelictual, colaboró desde un principio con sus declaraciones y actuaciones. Es todo”.

Se observa que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Nacional, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos. Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente L.J.V.N.. Tomando para la determinación de la sanción las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, y visto el resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, donde se determina que el adolescente es responsable de sus actos, y no posee ni signos ni síntomas de enfermedad mental, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem”, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por los delitos atribuidos. Ahora bien el tiempo de cumplimiento se fija, atendiendo lo solicitado por el Ministerio Público de Cinco años, de lapso, sin embargo este Tribunal acuerda fijar dicha sanción en un lapso de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses tomando en cuanta que el adolescente ha colaborado desde un principio con las investigaciones, y se ha recuperado los objetos, por su actuación, pero en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en Tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente L.J.V.N., ampliamente identificado ut-supra, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Tres (03) años, sanción que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 10:00 horas de la mañana. A las 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

EL SECRETARIO

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto: OP01-P-2007-004230

IAP/.

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