Decisión nº OP01-P-2007-003305 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoPrivativa De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 6 de Noviembre del 2007

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 30/10/2.007, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS

HECHOS

En horas de la noche del día siete (7) de Julio del año dos mil siete (200), el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en una residencia ubicada en el sector El Vergel de San J.B. en compañía de sus esposa IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, momentos mas tarde se presentó a la misma los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros cuatro ciudadanos, todos portando armas de fuego con las cuales efectuaron disparos al ciudadano supra mencionado, los cuales le produjeron la muerte a consecuencia de Shock Hipovolémico por hemorragia externa aguada como consecuencia de heridas por arma de fuego en región Toráxico y hombro izquierdo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet Reyes, expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente en relación con el artículo 424 Ejusdem, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años. Así mismo solicito del tribunal se corrija el error existente en el apellido del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que en las actas de la acusación presentada se l.I.O.. Solicito así mismo al Tribunal que de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga a los adolescente antes mencionados la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio. Es todo.”.

La Defensora Pública Penal, N° 3, Dra. Geisha Camacaro, expuso en la Audiencia Preliminar: “Ciudadana quiero manifestarle que actúo en este acto en sustitución de la Dra. B.L., y previo a la realización de este audiencia los adolescentes me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por ello que solicito en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que sean ellos quienes les expongan al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta de investigación Penal S/N, de fecha 08 de Julio del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación del Estado Nueva Esparta, en la que consta que en horas de la noche del día 07 de Julio del 2007, ingresó a la Clínica Bolivariana del Espinal una persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien presentaba múltiples heridas por armas de fuego y no presentaba signos vitales, así como también ingreso una ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladada al hospital L.O.d. la Ciudad de Porlamar.

SEGUNDO: Acta de Inspección técnica Nº 1203, de fecha 08 de Julio del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estadio Nueva Esparta, practicada en el lugar del hecho, siendo este la Calle El Vergel de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en el cual se deja constancia de la incautación de cinco (5) cartuchos percutidos.

TERCERA: Acta de Inspección técnica Nº 1204, de fecha 08 de Julio del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estadio Nueva Esparta, practicada EN LA MORGUE DEL hospital Central Dr. L.O. al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la que se deja Constancia de las múltiples heridas que presenta.

CUARTO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, en la que entre otras cosas expuso: Yo estaba con mi marido IDENTIDAD OMITIDA, y una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA…llegaron cinco muchachos de los cuales conozco a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA, los otros tres no los conozco, IDENTIDAD OMITIDA le pregunto que van a hacer y ellos le dicen que se van a achantar u momentico aquí y IDENTIDAD OMITIDA me dice que les abra la puerta y yo se las abrí, ellos entraron y se sentaron, después IDENTIDAD OMITIDA me dice que me va a matar a mi potro y nos apuntó con un revolver 38…de ahí todos..después todos sacaron armas y uno de los que no conozco saco una escopeta y comenzó a darle a IDENTIDAD OMITIDA por la cabeza…IDENTIDAD OMITIDA se fue hacia la puerta y en eso se escucho un tiro, la amiga mía salio corriendo y IDENTIDAD OMITIDA le echo tres tiros, IDENTIDAD OMITIDA salio hacia la calle y ellos se fueron detrás de ellos dos y es cuando se escucha una detonación mas grande, luego se escucharon dos tiros mas, yo salí corriendo a buscar al papá de IDENTIDAD OMITIDA veo que vienen ellos otra vez corriendo echando tiros al aire, me meto a la casa y encuentro a IDENTIDAD OMITIDA en el borde de la carretera tirado en un monte…luego veo a IDENTIDAD OMITIDA que estaba herida en una pierna…los llevamos a la Clínica Bolivariana del Espinal pero cuando llegamos ya estaba muerto…

QUINTO

Acta de Investigación Penal de Fecha 8 de Julio del 2007, donde consta que el ciudadano L.E.D., Cédula de Identidad Nº 8.746.115, consignó ante el organismo policial tres conchas calibre 9 milímetros, las cuales había localizado en el conuco del sector el Vergel en San J.B., sitio donde ocurrieron los hechos.

SEXTO

Acta de Investigación Penal de fecha 16 de julio del 2007, en la que consta el traslado de los funcionarios investigadores al Hospital L.O., quienes lograron entrevistar ala ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la misma se encontraba hospitalizada en el centro a la espera de ser intervenida quirúrgicamente, ya que presentada fractura abierta de fémur, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ yo me encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y su esposa IDENTIDAD OMITIDA en su casa, de pronto tocaron la puerta me asome y vi que eran coquito, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, al abrir entraron estas personas con dos mas y estaban armados con escopetas y revólveres, nos rodearon y les dijeron a IDENTIDAD OMITIDA que era un atraco, comenzaron a golpearlo y fue cuando IDENTIDAD OMITIDA le dio un tiro en la cabeza cerca de la oreja, salimos corriendo me dispararon en la pierna y a IDENTIDAD OMITIDA le dispararon por la espalda y al caer IDENTIDAD OMITIDA al piso todas esas personas les dispararon…”

SEPTIMO

Resultado del levantamiento del cadáver signado bajo el Nº 154, de fecha 2 de Agosto del año 2007, suscrito por el Dr. M.S.J., el cual fuera practicado ala Victima IDENTIDAD OMITIDA, en el que se concluye: q ue la muerte fue debido a Shock Hipovolémico por hemorragia Externa aguda, debido a laceraciones visculares y vasculares como consecuencia de heridas por arma de fuego en la región toráxico y hombro izquierdo”

OCTAVO

Resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-073-249, de fecha 04 de julio del 2007, suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, practicado a cinco (5) cartuchos para escopeta calibre 12, percutidos, un marca Winchester y cuatro (4) marca fiocchio.

NOVENO

Protocolo de autopsia Nº 154, de fecha 24 de Agosto del 2007, suscrito por la Dra. F.D., el cual fue practicado en fecha 08 de julio del 2007,al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el que se concluye que la causa de la muerte es Shock Hipovolémico por hemorragia externa aguda debido laceraciones Visculares y vasculares como consecuencia de heridas por armas de fuego en la región toráxico y hombro izquierdo.

CUARTO

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, y le dispararon al Occiso, por la parte de atrás, cuando salieron de la residencia del occiso detrás de éste, siendo observados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuando le dispararon, y por ello le fue causada la muerte por Shock Hipovolémico por hemorragia externa aguda debido laceraciones Visculares y vasculares como consecuencia de heridas por armas de fuego en la región toráxico y hombro izquierdo. Ello se corrobora con la declaración testifical de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien fue testigo presencial, cuando expresó que: “Yo me encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y su esposa IDENTIDAD OMITIDA en su casa, de pronto tocaron la puerta me asome y vi que eran coquito, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, al abrir entraron estas personas con dos mas y estaban armados con escopetas y revólveres”“…IDENTIDAD OMITIDA le dispararon por la espalda y al caer IDENTIDAD OMITIDA al piso todas esas personas les dispararon”, y con la declaración testifical de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuando expresó: “…Llegaron cinco muchachos de los cuales conozco a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA, los otros tres no los conozco, IDENTIDAD OMITIDA le pregunto que van a hacer y ellos le dicen que se van a achantar u momentico aquí y IDENTIDAD OMITIDA me dice que les abra la puerta y yo se las abrí, ellos entraron y se sentaron, después IDENTIDAD OMITIDA me dice que me van a matar a mi potro y nos apuntó con un revolver 38…de ahí todos.. después todos sacaron armas y uno de los que no conozco saco una escopeta y comenzó a darle a IDENTIDAD OMITIDA por la cabeza…IDENTIDAD OMITIDA se fue hacia la puerta y en eso se escucho un tiro, la amiga mía salio corriendo y IDENTIDAD OMITIDA le echo tres tiros,”“la amiga mía salio corriendo y IDENTIDAD OMITIDA le echo tres tiros, IDENTIDAD OMITIDA salio hacia la calle y ellos se fueron detrás de ellos dos y es cuando se escucha una detonación mas grande, luego se escucharon dos tiros mas…”.

Por éstos elementos se evidencia el delito y la calificación jurídica atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 424 Ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a los adolescentes la facultad de admitir los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.”, en tanto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “YO ADMITO MIS HECHOS.” Visto lo expresado por su abogada Defensora, Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso luego de la admisión de los hechos de sus representados, que: “Visto que los adolescentes han admitido los hechos de la acusación presentada por la Representante Fiscal en todos sus términos, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidencia que mi defendido es la primera vez que se encuentra detenido por un delito como este, solicito a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente a la mita, tomando en cuenta que es primario, no tiene conducta predelictual, colaboró desde un principio con sus declaraciones, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Así mismo solicito en este acto se tomen en cuanta todos los beneficios que les fueron acordados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.

Se observa que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Nacional, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos. Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente en relación con el articulo 424 “Ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Tomando para la determinación de la sanción las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem”, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien visto el tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, se observa la gravedad del hecho de homicidio agravado, y la participación correspectiva del adolescente, por lo que se estima fijar en 4 años. En virtud de la Admisión de los hechos, dada la violencia utilizada, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en dos (2) años y Ocho (08) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) Meses, sanción que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 424 Y 77 “Ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 10:00 horas de la mañana. A las 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

EL SECRETARIO

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto OP01-P-2007-003305

IAP/.

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