Decisión nº OP01-D-2004-000062 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. I.A.P., en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. J.A.C.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal No 08 Dra. B.L., cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en el asunto OP01-D-2004-000062, que se le sigue a la Adolescente suficientemente identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa.

CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

  1. - Acta policial de fecha 11-10-2004, suscrita por los funcionarios agentes RICHARD HERRERA Y NORKIS ROJAS, adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclista del Instituto Neoespartano de Policía, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…recibimos llamado de atención de un ciudadano…quien nos manifestó que unas mujeres de la banda las achipaneras, se habían introducido dentro de su establecimiento comercial logrando llevarse una mercancía y que las mismas se encontraban en la esquina del boulevard Guevara…logramos la retención de las referidas ciudadanas señaladas por el propietario del negocio logrando incautar…una bolsa negra contentiva en su interior de varias piezas de vestir la cual el propietario del establecimiento reconocía como mercancía de la que se vende en su establecimiento…”.

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana REDA AHMAD HUSSEIN, libanesa, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.289.473, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Quinta Hannan cerca del Hotel Ovni, Urbanización Costa Municipio Mariño, rendida en el Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclista, en fecha 11-10-2004, el cual entre otras cosas expuso: “Me encontraba en la caja cuando llegó mi empleada…y me informó que unas mujeres de las cuales habían algunas embarazadas…se habían robado una mercancía de la tienda y que habían salido caminando hacia la plaza Bolívar…salí de la tienda a buscarlas y las encontré en la Calle Velásquez cerca del boulevard Guevara…vi que la mujer que estaba embarazada llevaba la bolsa negra con ropa de mi negocio y llamé a la policía…”.

  3. - Acta de entrevista de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE NORIEGA CARREÑO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.445, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el sector C, en una casa de color amarilla con verde s/n frente al teléfono CANTV Municipio Tubores de este Estado, rendida en el Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclista, en fecha 11-10-2004, el cual entre otras cosas expuso: “Me encontraba ateniendo a un señor en la tienda y vi cuando unas señoras embarazadas estaban dentro de la tienda metiendo mercancía dentro de una bolsa negra, al darme cuenta le dije que dejaran esa mercancía allí y comenzaron a amenazarme, y una de ellas…se me vino encima y me hizo una cortadura a nivel de la ceja derecha…llamé al encargado…y como las mujeres ya se habían ido, él salió a buscarlas y las encontró…”

  4. - Experticia de reconocimiento médico legal s/n de fecha 11-10-2004, suscrita por la funcionaria R.P. y agente D.B., expertos adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclista del Instituto Neoespartano de Policía, realizada a los objetos hurtados.

  5. - Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Tribunal de Control No. 02 de la Sección de Adolescentes, en audiencia de calificación de procedimiento, quien manifestó no haber hecho nada.

Los elementos anteriormente narrados, son señalados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, como fundamento para la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal, una vez analizadas y examinadas las actas que conforman el presente asunto, que puede evidenciarse que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue cometido efectivamente en fecha 11 de Octubre de año Dos Mil cuatro (2004), cuando funcionarios practican detención flagrante a la IDENTIDAD OMITIDA y a sus compañeras, indicando en el acta policial que a la ciudadana embarazada, que vestía para el momento del hecho un jean y franela gris con rayas anaranjadas, fue la persona a la que se le incautó la bolsa negra contentiva de la mercancía roba y propiedad del establecimiento comercial, no es la misma persona que nos ocupa en este asunto; aunado a ello, y siendo la vendedora de la tienda la testigo presencia de los hechos, quien manifiesta que observó cuando “unas señoras embarazadas estaban dentro de la tienda metiendo mercancía dentro de una bolsa negra”, verifica que la adolescente imputada no tuvo participación en la comisión del hecho punible denunciado, en virtud que la misma, al momento de su presentación ante este Tribunal, no se encontraba en estado de gravidez, por lo que mal podría atribuírsele el hecho a la imputada antes mencionada; asi los hechos, no se encuentran elementos de causalidad entre la adolescente imputada y la persona a la que se le encontró la mercancía en su poder dentro de una bolsa.

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido; se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de la adolescente antes mencionada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de borrar la reseña policial por este hecho.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase Oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de borrar la reseña policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Revóquese las Medidas cautelares, impuestas por este Tribunal en fecha 27 de enero del 2007.

Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. I.A.P.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

IAP/JAC/eliana

ASUNTO: OP01-D-2004-000062

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