Decisión nº 0P01-P-2007-003170 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 11 de Agosto de 2007

197° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2007-003170

ASUNTO: 0P01-P-2007-003170

JUEZ: I.A.P.

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. D.P.J., Defensora Pública Nº 3 (s)

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Z.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, sábado once (11) agosto año 2007 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla , quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar en horas de la tarde del día de ayer cuando se encontraba en la entrada principal del sector Campomar de b.V. y al ver la comisión policial lanzo un objeto al suelo que al ser incautado resulto ser un envoltorio contentivo de veintitrés (23) envoltorios que a su vez contenían restos vegétales los cuales fueron sometidos a experticia botánica , resulto ser marihuana con un peso neto de trece (13) gramos , con seiscientos cincuenta (650) miligramos , igualmente le fue practicada al adolescente experticia toxicológica mediante la cual se constató que el mismo arrojó resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescente encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la l.p. del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial solicito a este tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que este Tribunal lo oiga, en cuanto a los hechos que explana la representante de Ministerio Público, previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: “IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso:”YO SI CONSUMO” ES TODO. Es todo”. .A continuación se le cedió la palabra a la Dra. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 3 (E) QUIEN EXPONE: " Visto como ha sido la exposición del ministerio Publico y revisadas como han sido las actas del presente expediente y la declaración de mi defendido, donde admite que es consumidor y aunado a ello a la experticia toxicologicas estoy de acuerdo con la solicitud de la representación del Ministerior publico y que se le decrete la L.P. de mi representado. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicologicas practicadas, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, que fuera incautada en posesión del adolescente la cantidad de restos vegétales los cuales fueron sometidos a experticia botánica , resulto ser marihuana con un peso neto de trece (13) gramos , con seiscientos cincuenta (650) miligramos, que en el raspado de dedos resulto positivo en manipulación de marihuana, así como también en el análisis de prueba de orina, y visto de igual manera que el adolescente manifestó ser consumidor, y la declaración testifical del ciudadano YHOANNIS M.R., quien afirmó haber observado cuando el adolescente lanzó al suelo los restos vegetales incautados, y que al ser tomado por los funcionarios policiales y preguntado de quien era, contestó ser del adolescente hoy presentado ante este Tribunal, pues de estos elementos se evidencia que en efecto estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y observando el contenido del articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección, la cual se encuentra contenida en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, que establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas, por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí a.d.a. IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana, lo procedente y ajustado a derecho es acordar declinar la competencia, para que el C.d.P. de su domicilio decrete en su favor medida de Protección, en este caso el competente es el C.d.P.d.M.M., es por ello que se declina en este acto la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes. Medida de protección que deberá incluirlo, en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, SEGUNDO. Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la autorización al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial, conforme al procedimiento de la ley especial. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa Pública Penal, en el sentido de ordenar se borre las Reseñas Policiales Levantadas, y para ello este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las mismas por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ACUERDA: PRIMERO: Se declina la competencia, para conocer el asunto al C.d.P.d.M.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con lo dispuesto en el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”, remítase asunto en original, y déjese compulsa en el archivo judicial, para el debido control de causas. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la boleta de l.p., junto con los oficios correspondientes. TERCERO: Se acuerda la autorización al Ministerio Público para la destrucción de la droga, que resultó ser marihuana indicada en la experticia química botánica Nº 9700-073-003 del 11-08-07, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ordenando borrar las Reseñas Policiales por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR. QUINTO: Remítase Oficio al alguacilazgo, con el objeto de que se sirva indicar el asunto como concluido, en virtud de haberse decretado el procedimiento por consumo, y se declinó la competencia ante el C.d.P.d.M.M.. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Cúmplase,

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. Z.M.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. Z.M.

IAP/mjv

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2007-003170

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