Decisión nº 0P01-P-2007-002405 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 28 de Junio de 2007

197° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2007-002405

ASUNTO: 0P01-P-2007-002405

JUEZ: I.A.P.

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 3

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, jueves Veintiocho (28) de junio año 2007 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla , quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionario adscrito a la Comisaría de La A.d.I.N.d.P., ya que el referido adolescente al notar la presencia policial se despojó de un objeto que lanzó al frente de una residencia, lo cual al ser colectado resulto ser un envoltorio contentivo de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica se concluye que se trata de Marihuana, con un peso neto de seis gramos don doscientos sesenta miligramos (6,260 Gr), igualmente le fue practicada al adolescente experticia toxicológica mediante la cual se constató que el mismo arrojó resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescente encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la l.p. del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial solicito a este tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: ESA DROGA LA TENIA YO PARA MI CONSUMO. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 2, Dra. P.R., quien expuso: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el adolescente debe considerarse como consumidor, lo cual ratifica en este acto él mismo con su declaración, esta Defensa solicita sea acordada su l.p. en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con un enfermo no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el C.d.P. de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representado con motivo del presente asunto. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la adolescente imputada así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, observa: PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, que fuera incautada en posesión del adolescente la cantidad de 6 gramos con doscientos sesenta miligramos de marihuana, como peso neto, que en el raspado de dedos resulto positivo en manipulación de marihuana, así como también en el análisis de prueba de orina, y visto de igual manera que el adolescente manifestó ser consumidor, pues de estos elementos se evidencia que en efecto estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y observando el contenido del articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección, la cual se encuentra contenida en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, que establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas, por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí a.d.a. IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana, lo procedente y ajustado a derecho es acordar declinar la competencia, para que el C.d.P. de su domicilio decrete en su favor medida de Protección, en este caso el competente es el C.d.P.d.M.A., es por ello que se declina en este acto la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes. Medida de protección que deberá incluirlo, en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, SEGUNDO. Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la autorización al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial, conforme al procedimiento de la ley especial. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa Pública Penal, en el sentido de ordenar se borre las Reseñas Policiales Levantadas, y para ello este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las mismas por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ACUERDA: PRIMERO: Se declina la competencia, para conocer el asunto al C.d.P.d.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con lo dispuesto en el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”, remítase asunto en original, y déjese compulsa en el archivo judicial, para el debido control de causas. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la boleta de l.p., junto con los oficios correspondientes. TERCERO: Se acuerda la autorización al Ministerio Público para la destrucción de la droga, que resultó ser marihuana indicada en la experticia química botánica Nº 9700-073-011 del 27-06-07, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ordenando borrar las Reseñas Policiales por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR. QUINTO: Remítase Oficio al alguacilazgo, con el objeto de que se sirva indicar el asunto como concluido, en virtud de haberse decretado el procedimiento por consumo, y se declinó la competencia ante el C.d.P.d.M.A.. ASI SE DECIDE. Cúmplase,

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

IAP/jac

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2007-002405

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