Decisión nº OPO1-D-2004-006106 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoRemisión De La Causa

La Asunción, 21 de Noviembre de 2.006

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA venezolano. Natural de Porlamar, Estado Nueva esparta con fecha de nacimiento XX de Febrero de XXXX , titular de la cédula de identidad Nro XXXXXX. de Diecisiete (17) anos de edad, con sexto grado de instrucción aprobado de profesión u oficio indefinido y residenciado en OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.-

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de REMISIÓN, formulada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio publico, en el asunto Nro.-OPO1-P-2005-006106, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal Vigente.

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 12 de Noviembre de 2005,por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub.-Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta quienes practicaron la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, ya que el mismo le fue incautada una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial , marca S.W., calibre 38, hechos sucedido en la Autopista J.B.A.d.E.N. Esparta….. y en esta misma fecha el adolescente fue presentado ante la sede de este Tribunal en funciones de Control Nro 02 de la Seccion Adolescente donde se les imputo en la misma audiencia la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código penal Vigente y , se le solicito la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria y la aplicación de las medida cautelar prevista en el articulo 582 literales c, de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente y, estando debidamente asistido por la defensora Publica Penal Nro 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta la Dra. P.R.. El Ministerio Público observa que ciertamente de las actas exhibidas ante este Tribunal se desprende la comisión de un hecho punible contra el orden publico que en principio fue calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código penal Vigente, se observa que ciertamente de los autos se desprende la comisión de un hecho punible contra el orden Publico sin embargo, como se indico Ut-Supra, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra actualmente cumpliendo una sancion PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) años, sancion esta que actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Misma Sección ,por tal motivo la Representante del Ministerio Publico prescinde del ejercicio de la Acción Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el literal D del articulo 569 de la Ley orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente , el cual reza: “El Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite este a una o varias infracciones menores, o solo existe alguno de los adolescentes participes , cuando la sancion que cabria llegar a imponer por el delito imputado ad inicio del proceso seria siempre menos gravosa (en libertad) que la sancion que actualmente se encuentra cumpliendo.,”

II

DEL DERECHO

La Remisión, representa uno de las figuras por las cuales el fiscal del Ministerio Público puede prescindir de la acción penal pública, ahora bien esta preescisión puede efectuarla únicamente en la fase de investigación y por las causales contenidas en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y precisamente la requerida por la vindicta pública de autos en el presente caso, es la contenida en el literal D del artículo de marras, donde la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.

En el presente caso, se trata de un adolescente que ya han sido sancionado con una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por un lapso de TRES (03) años y actualmente cumpliéndose en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos Adscrito al Instituto de Atención al Menor según consta en acta de audiencia preliminar de fecha 13 de febrero del año 2006, por ante el Tribunal de Control Nro.- 02 por los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero del año 2006 cursante a los folios 38,39,40,41,42,43,44 y donde resulto agraviado el ciudadano C.J.S.A. , asunto penal Nro.- 0P01-P-2006-000194.

Dicho lo anterior y analizado como ha sido el escrito de REMISION de la investigación penal llevada a cabo por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 del Código penal Vigente , el cual no merece como sanción la privativa de libertad, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual genera entonces el supuesto de hecho de la norma referida a la remisión solicitada y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal pública. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar LA REMIISON DE LA ACCION PENAL SEGUIDA Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , POR EL ASUNTO IDENTIFICADO CON NRO.- OPO1-P-2005- 006106 y donde aparece como agraviado la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: LA REMISION DE LA CAUSA EN EL ASUNTO NRO. OPO1-D-2005 OO6106, por uno de los delitos contra el Orden Publico A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Se Revocan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Procedimiento en fecha 12 de Noviembre del 2005, previstas en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente Notifíquese al adolescentes, defensa Ministerio Público. Por cuanto el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Internamiento para varones los Cocos a la orden del Tribunal en funciones de Ejecución de esta misma Seccion se ordena oficiar al mismo a los fines de que gestione el traslado del adolescente para el día Martes Veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, a las 10:00 horas de la mañana y se de por notificado de la presente decisión libresen las correspondientes boleta y oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. C.U.D.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha, publicándose la misma a las 2:30 horas de la tarde del día de hoy en la sala de audiencias de este tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

Asunto Nro.- OPO1-D-2004-006106.

CUG/zm

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