Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000142

ASUNTO : NP01-D-2010-000142

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículos 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.A.M., donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 20-01-2014, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 11-04-2010, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA:,

IDENTIDAD OMITIDA:,

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia mediante Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasltiicas Sub Delegación Maturín Monagas, de fecha 11-04-2010, inserta al folio uno (01), se encontraba cumpliendo labores inherentes al servicio y cuando se desplazaban por la Avenida R.L.d. esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, observa por las adyacencias del polideportivo a una ciudadana que les hacia señas para que ase detuvieran y al hacerlo para verificar el llamado de la misma le manifiesta que había sido victima de un arrebaton de su teléfono celular por dos personas con apariencias de adolescentes ya que se encontraban vestidos para ese momento con una chemise beige y por eso presumía que eran estudiantes y salieron corriendo después de esto, una vez escuchado lo manifestado por dicha ciudadana que se identifico como M.D.V.A. de 38 años de edad, salen conjuntamente con este a realizar un recorrido para ubicar a los sujetos que le habían despojado de su teléfono celular, luego de varios minutos logran avistar frente a las instalaciones de la escuela TECNICA Industrial a dos ciudadanos, que aparentaban ser adolescentes y que la ciudadana los señalado como las personas que le habían arrebatado el teléfono celular de su propiedad, por lo que los funcionarios una vez lo manifestado por la victima le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente de estatura baja, un celular marca blacbery, modelo 8300, color negro y plateado, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, en vista de lo incautado se les informo el motivo de su aprehensión, le fueron leídos sus derechos, siendo identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad …”

DEL DERECHO

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículos 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.A.M., el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

A.c.h.s.p. este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 11 de abril del 2010, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificados, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículos 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.A.M., de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.

La Jueza,

ABG. E.M.M.B.

La Secretaria,

ABG.

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