Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000711

ASUNTO : NP01-D-2013-000711

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana RITMARYS J.T.D., donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 28-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 09-12-2008, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 09-12-2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana T.D.R.J., mediante la cual señala que los ciudadanos ANTONIO VELIZ, APODADO EL CHE, y M.B.A.E.M., llegaron a su casa, por ser primo de su pareja el primero de los nombrados, y empezó a indagar en la computadora de su novio y encontró unas fotos que tienen información personal, donde sale medio vestida y ellos las tomaron y la pasaron a un pendrive y están circulando las fotos por todas partes a través de teléfonos móviles y la están amenazando de pasarlas a Internet.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

.-DENUNCIA COMUN de fecha 09-12-2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, tomada a la ciudadana T.D.R.J..

.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 09-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, donde dejan constancia de la identificación del adolescente E.B.C..

.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano J.F.J.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín.

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana RITMARYS J.T.D., los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 25-09-2005, es indiscutible que ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana RITMARYS J.T.D., conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes a los imputados en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal penal, por carecer este tribunal de dirección completa de residencia. Regístrese y publíquese Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA

ABG. ELISMAR COA

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