Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000094

ASUNTO : NP01-D-2014-000094

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguida contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.M.A., donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 28-01-2014, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 23 DE MARZO DEL 2009, constatándose que han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA,

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación en fecha 23-03-2009, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Monagas, inserta al folio uno (01) y su vto, a interponer denuncia el ciudadano J.F.M.A., quien señalo que: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a que personas desconocidas, luego de violentar la ventana, de la parte trasera del baño de mi residencia, ubicada en la Calle El Estadium, Parroquia la Guanota Caripe Estado Monagas, lograron sustraer, un equipo de sonido, marca SHARP de color plateado con azul, valorado en ochocientos bolívares, un reproductor , un DVD, marca Phillips, de color plateado, valorado en trescientos bolívares, un taladro de color gris valorado en quinientos bolívares, un procesador de sonido marca RCA, de color negro valorado en tres mil bolívares una lijadora eléctrica manual, de color negro valorado en diecisiete bolívares, una olla mondonguera, marca rena ware, valorada en tres mil bolívares, un juego de cuchillos de acero inoxidable, valorado en sesenta bolívares, un juego de cubierto de mesa, en ochenta bolívares no recuerdo los seriales de los objetos sustraídos…”

DEL DERECHO

El delito que se le imputa al adolescente en referencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.M.A., el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES (03) AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

A.c.h.s.p. este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.M.A., fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 23 DE MARZO DEL 2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.M.A., de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes Y ofíciese al Jefe del Puesto policial de CARIPE Estado Monagas, a los fines de que colabore con el tribunal y practique las boletas de la victima y imputado de auto, por cuanto esta institución carece de vehículos para notificar en las zonas foráneas de este estado. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.

La Jueza,

ABG. E.M.M.B.

La Secretaria,

ABG.

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