Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000590

ASUNTO : NP01-D-2014-000590

En virtud a la Admisión de los hechos realizada por los IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relación al con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

JUEZ DE CONTROL: ABG. D.M.B.

SECRETARIO: ABG: M.M.

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1- IDENTIDAD OMITIDA,

2- IDENTIDAD OMITIDA,

MINISTERIO PUBLICO: ABG. M.T.G., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO PRIMERO.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 06-08-2014, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, en la calle El Tubo, sector Brisas de Guarapiche, parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN) del Estado Monagas, que se encontraban en labores de patrullaje, observan a este adolescente, quien presuntamente al notar la presencia de ellos, adopta una actitud hostil e intenta evadirlos, por lo que proceden a darle la voz de alto, previo haberse identificado, y procede a realizarle una revisión corporal, en el que le encuentran entre el pantalón que llevaba puesto y su cintura un (01) arma de fuego de fabricación casera del tipo chopo, según se evidencia de la experticia mecánica y diseño que se le realizó durante la investigación a dicha arma. En razón de estos hechos, los adolescentes fueron impuestos de sus derechos constitucionales y quedaron detenido a la orden de este Despacho fiscal, quien lo presentó ante el Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal… en la cadena de custodia se recolectaron tres armas de fuego no industrializadas.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relación al con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:

  1. ) Acta de Investigación Penal inserta a los folios Tres (03) su vuelto y Cuatro (04) cuales se dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados, suscrita por los funcionarios Detective Oficial ANDRIU RUIZ, J.G., Y.A., L.V. Y GIOEGELIS MONCADA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales y Procesamiento Policial, deja constancia escrita de la presente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las siete horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje y prevención en el perímetro de la Ciudad, en compañía de loas funcionarios oficiales: J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.146, Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.210.399, L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.010.174 y GIORGELIS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.397.927, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura 035, nos desplazamos por la Invasión Brisas del Guarapiche, sector Las Cocuizas, logrando avistar a tres jóvenes en actitud sospechosa, que poseían las siguientes características: uno de estatura baja, tez de piel blanca, , vistiendo franelilla de color blanca jeans de color azul oscuro, el otro ciudadano de estatura baja, tez de piel morena vistiendo franela d color blanca con franjas marrón, short de color negro, el otro joven de estatura baja, tez de piel morena vistiendo franela de color blanca y pantalón jeans, los mismo al avistar la comisión policial emprendieron la veloz carrera, pudiendo observar que dos de ellos poseían armas de fuego en las manos, por lo que procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, comenzando una persecución, logrando darle alcance a los mismo a oca distancia, procediendo a colocar bajo custodia policial con la seguridad del caso al ciudadano quien manifestó llamarse A.V., el cual poseía en su mano diestra un arma de fuego tipo escopetin, el otro sujeto manifestó llamarse A.J., el cual poseía en su mano derecha un arma de fuego tipo escopetin, los mismo colocaron en el piso las armas, sin oponer ningún tipo d resistencia, y el tercer ciudadano que manifestó llamarse E.C., se le indico que seria objeto de una revisión corporal amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, interrogando al mismo si poseía alguna prensa de de interés criminalistico adherido a su cuerpo, indicando que poseía una arma de fuego tipo escopetin, al realizarle la revisión corporal poseía oculta adherida a su cuerpo en al pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopetin, visto esto procedimos a colocar bajo custodia policial a los tres adolescente, asimismo y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de nuestra carta magna y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se les leyeron sus derecho…”

  2. ) Inspección Técnica, inserta al folio Trece (13) a la presente causa, de fecha 07 de Agosto de 2014, Inspección Técnica Nº 4318, suscrita por los funcionarios G.M. y A.S. realizada al sitio del suceso denominado ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica…”

  3. ) Informe Pericial, inserta al folio Catorce (14) y su vuelto a la presente causa, de fecha 07 de Agosto de 2014, realizada por la experta K.A. CASANOVA, adscrita a la Brigada del Departamento de Criminlaisticas de la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico a Tres (03) Escopetas de fabricación rudimentaria, sin seriales ni marca aparente de cuales dos de estas son calibre 12 mm y la restante calibre 4.10 mm, una concha marca nobel sport percutido …”

La exposición de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de juicio oral y privada, de Admitir los Hechos. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, participaron en la comisión de ese delito.

Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relación al con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Al respecto es importante destacar, que la definición y variedad de "Armas de Guerra", se encuentran establecidos en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que textualmente indica: "Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: ... bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos". Ahora bien, dado que la bomba de gas lacrimógeno es considerada como un arma con fines disuasivos o de control del orden público, empleadas por órganos de seguridad del Estado con funciones policiales, para dispersar manifestaciones o conglomerados de personas, así como para disturbios o alteraciones d carácter local o regional, es por lo que el objeto incautado no encuadra dentro de la definición de armas de guerra. Con base en lo anterior, y con la finalidad de aclarar el punto analizado, se debe considerar como "otras armas", aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de "armas de guerra" y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, ralos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional. En todo caso los adolescentes no están facultados para poseer armas de fuego.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Reglas de Conducta.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: los adolescentes actuaron seguros y bajo el conocimiento que poseían esas armas.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que los imputado cuentan con 17 años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesitan patrones, reglas de conducta, disciplina a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, , es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los imputados cuentan con 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado J.J.M., la sanción de SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que los adolescentes acusados se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5, numeral 5 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedan notificadas las partes, que la publicación de la sentencia se realizará dentro del lapso legal establecido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes.

LA JUEZA,

ABG. D.M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. M.M.

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