Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Guanare, 11 de Diciembre de 2015.

Año: 205º y 156º

CAUSA Nº 2C-1186-15

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. J.S.P.G.

SECRETARIO ABG. O.R.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.A.

DEFENSORA PRIVADA ABG. E.L.

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL M.R.E.

DELITO HURTO

VICTIMA CASTELLANOS BURGOS GEGOIEL JOSÉ

TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., donde solicita que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, sin cédula de identidad, de 17 años de edad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito Hurto agravado en grado de coautora, de conformidad con el articulo 452 numeral 1 y 83 del código penal, en perjuicio de CASTELLANOS BURGOS GEGOIEL JOSÉ, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS QUE LOS SUSTENTAN

En fecha 09 de diciembre de! are 2015, como a las 11:40 de la tarde noche los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación policía N° 1 Guanare estado Portuguesa, aprehende al adolescente V IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA):¡ en virtud de esta; ser alado por el Coordinador del infocentro Gegoiel Castellano como una de las personas que en compañía de otras se introdujeron en el infocentro ubicado en la urbanización los próceres entre la calle del servicio y avenida S.B.d. esta ciudad de Guanare estado Portuguesa el día 09 diciembre del año 2015 en horas de la noche como se determina en las acta policial y la denuncia respectiva e reentrando en poder del adolescente y la persona adulta en poder de un compresor de aire acondicionado y un relex de! mismo no encontrándoles otros elementos de interés criminalistas quedando plenamente identificados el adolescente conjuntamente con las personas adulta, los cual fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, asi mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva en la Coordinación policial Nc1 de los Próceres.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

PRIMERA

ACTA .DE DENUNCIA: GUANARE, DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo Ias12:21 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: CASTELLANOS BURGOS GEGOIEL JOSÉ, venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-73-, Soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Ingeniero, residenciado en la urbanización f.d.M. vereda 42 casa nro. 5, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-11.402.121, Teléfono de ubicación: 0424-5173004, con la" finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: yo soy facilitador del Infocentro los proceres ubicado en la calle del servicio y la avenida Bolívar, cerca de la pista del patinaje, pero en varias opOortunidades este infocentro ha sido víctima del robo por sujetos desconocidos donde se han sustraído en una oportunidad se llevado Un A.A.d.C.T., y en otras oportunidad se llevaron una canaimas y una lapto de unas de mis compañeras, y en otro oportunidad la casaron años a una ventana picando el protector de macuto por la parte de atrás sustrayendo varias computadoras, teclados, monitores y el día de ayer 09/12/2015 a eso de las 11:30 horas de la noche, yo recibí llamada vía telefónica de mis compañero de trabajo que en el infocentro se estaban robando el aire y que habían agarrado a las personas involucrada en el hecho seguidamente procedía a trasladarme hasta el centro de coordinación policial Nro. 01 a formular la respectiva denuncia Es todo".

SEGUNDA

ACTA _ POLICIAL, GUANARE; DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MILQUINCE En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la mañana, del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL. (CPEP) LAMEDA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-l4,540.679 adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de científicas penales y criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 1 1 -25 horas de la noche del día miércoles 09 de Diciembre del 2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en la unidad destacada al cuadrante NI8, en compañía del OFICIAL (CPEP) R.L., cuando en ese momento recibimos llamada telefónica al teléfono destacado en el cuadrante, por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial N° 01, informándonos que nos trasladáramos hasta el infocentro ubicado en la urbanización s.b. sector los próceres específicamente -entre la avenida s.b. y calle ei servicio de esta ciudad, ya que presuntamente se encontraban dos personas cometiendo un robo, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada, una vez en el lugar observamos a dos personas sobre la platabandas de la infraestructura del infocentro desarmando un compresor de un aire acondicionado, inmediatamente procedimos en acercarnos a la referida infraestructura dándole la voz alto e identificándonos como identificarnos como funcionarios activo perteneciente a este cuerpo policial, los mismo al notar la presencia policial, se acostaron sobre la platabanda tratando de ocultarse, seguidamente procedí escalar a la platabanda, una vez en la platabanda observo a las dos personas en mención, seguidamente le solicitamos que mostraran o exhibirá si ocultaba atgun objeto de interés criminalística, haciendo caso omiso a la solicitud, acto seguido el OFICIAL (CPEP) R.L., mantuvo una posición táctica de alerta, por lo que procedí en realizarle la debida inspección corporal a la primer persona quien vestía para el momento franela de color negro con short de negro a lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo delantero del Lado derecho Un (0I) destornillador con empuñadura elaborada en material sintético, quedando identificado a lo contemplado en el artículo 128 de! código orgánico procesal 'penal de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, de igual manera procedí en realizarle la debida inspección corporal a la segunda persona quien vestía vara el momento franela de color azul con pantalón beis a lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo delantero del Lado izquierdo Una (01) herramienta para mecánica tipo alicate elaborado en metal, quedando identificado a lo contemplado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal de-la siguiente manera; ELLIN J.P.E. venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-09-1986, profesión oficio: Obrero, residenciado en el barrio ¡os cortijos calle principal casa S/N al frente del taller de latonería y pintura municipio Guanare Estado Portuguesa, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 20.544.489, hijo de la ciudadana: M.R.E. (Viv)y de la ciudadano J.M.P.t. (Fall), asimismo se logró observar varias piezas que conforman el compresor del aire acondicionado la cual estaban sustrayendo, la cuales quedan descritas de la siguiente manera; Un (01) motor 230 voltios, 60Hz, YDKI65-6M, con su respectiva aspa y armadura con teñido de color gris, Dos (02) Laminas elaborada en metal teñida en color gris, Un (01) cajetín contentivo de un (01) capacitor, un (01) contactor eléctrico marca CHNT, con su respectivo cableado, cuestión por la cual procedí en colectarla como evidencia bajo cadena de custodia a lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de encontrarnos frente a unos de los delitos de flagrancia a lo contemplado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, consecutivamente al ciudadano se le impusieron de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y al adolescente se le impusieron de sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la ley Orgánica Del N.N. y 'Adolescente LOPNA, con el artículo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos detenidos y la evidencia hasta el Centro De Coordinación Policial N'Ol "Los Proceres", para continuar con el debido proceso de ley, una vez en la sede policial en referencia se presentó un ciudadano quien se identificó como; CASTELLANOS BURGOS GEGOIEL JOSÉ, venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-73-, Soltero, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Ingeniero, residenciado en la urbanización f.d.M. vereda 42 casa nro. 5, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-i 1.402.121, Teléfono de ubicación: 0424-5173004, la cual manifestó ser representante y facilitador efe la infraestructura infocentro de donde le habían dado captura a dos personas por cometer el robo de un aire acondicionado, posteriormente de conformidad con el artículo 1 16, procedimos a comunicarnos vía telefónica con las Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público, Abg. J.U., Abg. J.R.S., informándole del caso, quienes giraron Instrucciones en que el ciudadano y el adolescente fuesen remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la respectiva reseña policial y de esta manera continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándoles las Causas Penal N" MP-___________-201 5 y MP-___________-201 5, asimismo se le asigno nomenclatura policial: SSCCP.01 -006-D10-2015. ES TODO".

TERCERO

INSPECCIÓN N°: 3576, GUANARE, 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la MAÑANA, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE DERLIS ROJAS Y L.P., adscrito a testa Sub Delegación en: INFOCENTRO LOS PROCERES, UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR, CERCA DE JA PISTA DE PATINAJE, M0NICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una fachada perteneciente al estado venezolano, ubicada en Ja dirección antes mencionada/ la misma se encuentra en buenas condiciones, quedando a la vista del observador con una fachada elaborada con bloque frisados recubiertos de ladrillos, paredes en partes de color azul y amarillo, seguidamente nos trasladamos a la parte posterior del mismo, logrando subir por medio de uns escalera elaborada de hierro hacia la parte superior de dicha estructura donde se observa la platabanda del mismo recubierta de piso rustico donde se puede visualizar una estructura de a.i re acondicionado protegida por un sistema de seguridad elaborado en hierro, en el cual se puede observar que fue manipulado y forzado para poder sustraer del mismo diferentes cables y el aspa quedando sin funcionamiento alguno. No se colectan evidencias de interés Criminalistico. Culmina la Inspección. Terminó, se .1eyó y conformes firman.

CUARTO

EXPERTICIA N° 9700-2551, Guanare, 10 de DICIEMBRE del 2015, El suscrito: DETECTIVE D.C., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento solicitada por el centro de coordinación policial numero 01 según oficio 3424-15, de fecha 10-12-2015, relacionado con el Expediente MP-572889-2015, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad (RTJRT0) previo conocimiento de esa representación Fiscal, de conformidad con lo establecido con oí Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los finos legales que estime pertinentes.

MOTIVO:

Realizar experticia de Reconocimiento y avaluó real

EXPOSICIÓN:

El material suministrado consiste en:

  1. - Un (01) Motor de 230 volteos, 60Hz

    Valorado EN LA CANTIDAD DE VEINTE MIL

    BOLÍVARES...................................i................................................................... Bs 20. 000¡ 00

  2. - Un (01) cajetín contentivo de un capacitador, un contacto electrónico marca CHMT- valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES..................... ........ Bs30. 00 0, 0 0

  3. - Un (01) cajetín contentivo de un capacitador, un contacto electrónico marca CHMT- valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES.........................................B?30 . 000, 00

  4. -01 Un (01) destornillador tipo de estría el cual presenta su empuñadura elaborada en material sintético de colores negro; valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES................................................... Bs 2 , 000.-00

  5. - Un (01) Instrumento metálico, de los utilizados para apretar o comprimir objetos metálicos, conocido con el nombre de ALICATE, sin marca ni lugar de fabricación aparente, con IITIS longitud total de 22,5 centímetros, se observa usado y con adherencia de oxidación VALORADO: en la cantidad do CINCO MIL BOLÍVARES..............................................Bs 5. 000, oo

    TOTAL......................................Bs 87.000, oo

    Para los efectos de la presente reconocimiento técnico y avaluo Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentran entre otros, por lo que su valor Roa! asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL

    Bolívares..........................................., Bs . 87, 000, oo

    CONCLUSIÓN;

    Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:

  6. - las mencionadas tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor Rs todo. Consigno el presente informe que consta de un (01)

    Folio útil y la pieza en cuestión se devuelve con la presente Experticia,

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALGUANARE, .JUEVES 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCR, En esta fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective D.M., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (PEP), de nombre: F.L., trayendo oficio número 3421, de fecha 10-12-15, donde remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de las Fiscal Quinto del Ministerio Publico y el Fiscal Primero del Ministerio Publico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, y el ciudadano ELLIN J.P.E.. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, Soltero, Indefinida, reside en el Barrio los Cortijos, calle principal, casa s/n. Municipio Guanare Estado Portuguesa, portador de cédula de identidad número V-20.544.489. Quienes fueron detenidos por la comisión actuante, luego de que los mismo se lograron hurtarse un compresor de aire acondicionado del Infocentro S.B., ubicado en la Urbanización S.B., sector los Próceres, de esta ciudad, el día Ayer Miércoles 09-12-15, a eso de las 11:25 horas de la noche. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los mencionados detenidos por el Sistema de Infonnación e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar si los datos suministrados le corresponden y si presentan registros policiales o solicitudes, al introducir sus datos en el sistema arrojo como resultado que el adolescente no registra ente el referido sistema y en cuanto al ciudadano ELLIN J.P.E., portador de cédula de identidad número V-20.544.489, presenta los siguientes registros policiales 01- según causa MP-519545, de fecha 07-11-2015, ante esta Sub Delegación por el delito de Hurto, 02- según causa 1-687454, de fecha 19-01-2011, ante esta Sub Delegación por el delito de Hurto, 03- según causa H-536049, de fecha 21-02-2007, ante esta Sub Delegación por el delito de Daños Genéricos, así mismo presenta una SOLICITUD, según oficio 2473-C1, causa numero 1C-5869-11, de fecha 30-05-2012, ante el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa Extensión Guanare, no indica delito. Se deja constancia que nos trasladamos en compañía de los funcionarios actuantes hasta el sitio donde ocurrieron los hechos a fin de realizar inspección técnica e indagar lo que el caso requiere, no logrando realizar la respectiva inspección técnica en el sitio por cuanto el referido infocentro se encontraba desolado y cerrado para el momento de la visita policial. Posteriormente regresamos hasta este despacho donde una vez aquí se retira la comisión llevándose con ellos los detenidos antes mencionados y la evidencia antes descrita luego de que se le realizara las experticias correspondientes. Es todo. Termino Se Leyó y Conformes Firman.-

S E G U N DO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. J.S.P.G. y el Secretario de Sala Abg. O.R.. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. J.R.S., la Defensora Pública Abg. E.L., el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) (Previo traslado) y su representante legal.-

PUNTO PREVIO

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 10/12/2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: TRÁFICO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del CASTELLANOS BURGOS GEGOIEL JOSÉ. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma Solicitó 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe la investigación por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “C” Y “H” Ejusdem. Solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.

Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a al Defensora Pública, Abg. Tiostima Durán; quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, estoy de acuerdo con la medida menos gravosa, y que la madre se comprometa a la orientación” es todo.

De seguida le cede palabra a la progenitora del Adolescente, ciudadana: M.R.E. y J.M.P.T., quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión en flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente, por cuanto fue aprehendido en compañía de un adulto en el lugar de los hechos, en el momento que estos ocurrían y con herramientas destinadas a su comisión. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como Hurto agravado en grado de coautora, de conformidad con el articulo 452 numeral 1 y 83 del código penal, en perjuicio de CASTELLANOS BURGOS GEGOIEL J.É.E. tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente la primera en someterse el adolescente al control y vigilancia de sus representantes legales, M.d.C.T.L. y la segunda, consistente en la Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, en un lapso de quince (15) días, Se Decreta la L.d.A.I.: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), desde esta misma Sala de Audiencias con la Restricción de las Medidas Cautelares impuestas, desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.

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