Decisión de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Realizada Como ha sido la Audiencia Especial de incidencia a los fines de decidir sobre la declinatoria de Competencia solicitada por la ciudadana D.M., en la presente Causa seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de mayo del 2007, se dicta auto de entrada de la presente Causa, remitida a esta instancia por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por declinatoria de competencia acordada en fecha 17/05/2007, siendo trasladado el antes identificado joven adulto al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA).

En fecha 23 de mayo del 2007 este Tribunal solicitó a la Coordinación de Defensores Públicos que le sea designado un defensor público al sancionado con el fin de que lo asista en todos los actos del proceso.

En fecha 05 de junio de 2007, mediante oficio N° 069 es designada la abogada C.C.L. para que asista al sancionado.

En fecha 05 de junio de 2007 es realizada audiencia especial previo traslado del sancionado del Internado Judicial del Estado Barinas a la sala de audiencias de este Tribunal, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública, con el fin de notificar e informar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de su situación jurídica en relación a la declinatoria de competencia, así como del cómputo que cursa en la causa, informándole sus derechos y deberes, igualmente se le aplicaría las orientaciones psicoterapéuticas por parte del equipo multidisciplinario de la Sección de adolescentes, como plan individual, con el fin de que llegada la oportunidad de ley, es decir, cada seis meses, se procedería a revisar la medida impuesta. A tales efectos fueron librados los respectivos oficios a la trabajadora social y psiquiatra del Tribunal.

En fecha 26 de septiembre del 207, fue presentado escrito suscrito por la ciudadana G.M., actuando en su condición de madre del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que señala que su hijo fue trasladado a la cárcel de Uribana en el Estado Lara, y en aras a su derecho a la vida e integridad física, solicita que sea trasladado a este Estado con el fin de que sea trasladado a la ciudad de Guanare así como su expediente para que cumpla allí su sanción.

En fecha 26/09/07, este Tribunal acordó oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, con el fin de que traslade a este Tribunal al sancionado.

Cursa al folio 243 Oficio N° 4379 de fecha 28/09/07, suscrito por el TCnel (E) J.G.G., en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Barinas, en el que informa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue trasladado en fecha 05/09/07 para el Centro Penitenciario de la Región Occidental Uribana del Estado Lara motivado a la reestructuración de la Torre 1 (vieja) de este Internado.

En fecha 08/10/07 fue solicitada al Director del Centro Penitenciario de Uribana el traslado del sancionado para el día 15/10/07 con el fin de realizar audiencia especial, así mismo se libró boleta de traslado.

En fecha 17 de octubre fue librado (f. 251 al 253) nuevamente boleta de traslado del sancionado para celebrar audiencia especial para el 25/10/2007, en razón de que no se hizo efectivo el traslado anteriormente solicitado.

En fecha 25/10/07, en razón de que no se realizó el traslado del sancionado fue librado oficio N° 997 con boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Uribana en el Estado Lara, para realizar audiencia especial en fecha 05/11/07.

En fecha 05/11/2007, fue celebrada audiencia especial en presencia del joven sancionado, quien fue trasladado del Centro Penitenciario U. delE.L., del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa pública, al concederle el derecho de palabra al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: “Por cuanto mi domicilio es la ciudad de Guanare, es por lo que solicito el traslado al Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en Guanare, en razón de que allí tengo mi familia; y las personas con las que tenía problemas en ese Internado Judicial ya salieron, y no se encuentran allí .” Al respecto la defensora Pública del adolescente, abogada C.C.L.Á. manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a un Tribunal de Ejecución de Adolescentes de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. A lo antes solicitado el Representante del Ministerio Público Abogado F.T. manifestó no tener objeción alguna a lo antes solicitado.

Oído lo expuesto por las partes, vistas las actas procesales, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social,” es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar.

En el presente caso el adolescente fue sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 literal “f” y 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Se puede constatar de la lectura de las acta que conforman la presente causa, que efectivamente el joven y su grupo familiar se encuentran domiciliados en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, siendo evidente la circunstancias alegadas, del domicilio de la madre del sancionado fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y oído lo expuesto por el adolescente, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, como así lo dispone el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de la Medida de Privación de libertad, así como del Plan individual, y es evidente la dificultad por parte del grupo familiar de realizar las visitas al adolescente, siendo un factor esencial la participación de la familia como complemento en la formación integral del adolescente, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a los ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que señala la decisión de declinatoria que corre agregada del folio 169 al 176, y que a su vez se proceda en la oportunidad legal a la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA A UN TRIBUNAL DE EJECUCION DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN GUANARE, conforme a lo previsto en los artículos 631 literal “a” y 614 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del joven adulto, así como su desarrollo integral. Se ordena el traslado del sancionado desde el Centro Penitenciario de Uribana, Estado Lara hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Y así se declara.-

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