Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a constituirse el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente : F.J.B.B., venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.025.978, nacido en fecha 11/06/90, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos B.B. y F.B., residenciado en el Barrio J.P.I., manzana D-17, casa número 03, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 377, en relación con el artículo 375 del código penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la niña LUISETH AYANNYS RAMIREZ, VELIZ, venezolana, de 06 años de edad, nacida en fecha 14-01-99, hija de la ciudadana Yajanny G.V., quien estuvo presente en la audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes:

En fecha 09 de marzo del 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba la niña LUISETH AYANNYS RAMÌREZ VELIZ en la urbanización J.P.I. en casa del adolescente F.J.B.B., ubicada en la manzana II D-17 casa Nº 03 de esta ciudad de Barinas, quien le ofrece un helado y luego procede a subirle el vestido, lanzándola a la cama, y enseguida comenzó a tocarle sus partes íntimas, donde le introdujo el dedo en la vagina.

Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que el adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser de dos (02) años.

Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “El artículo 4 de la LOPNA, nos establece la obligación del Estado que es indeclinable en actuar en todas las instancias administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole para asegurar el disfrute de todos los niños de sus derecho; en el artículo 65 del mismo Código se establece el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar; con respecto a este articulo en su oportunidad ilustraremos lo conveniente. Por lo que en este cato ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de nulidad absoluta de todas las actas realizadas en el presente proceso contenidas de conformidad con lo establecido en al articulo 95 de Constitución Nacional y artículos 195 y 191 del COPP por considerar que se a violado flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Nacional por cuanto el imputado tiene derecho a saber de lo que se le imputa para preparar su defensa. En este proceso se violo el debido proceso. Se observa en el expediente una inconsistencia clara en cuanto al tiempo, lugar y forma de que ocurrieron los hechos, cursa al folio 1 de la causa la denuncia de la madre de la niña, en fecha 14-03-2004 en el folio 5 la declaración de la niña en fecha 04-03-2004, la declaración del imputado, se puede observar entonces la inconsistencia de los actos, por lo que solicité la nulidad de los actos tal como consta en el folio 121. Este caso es de gran interés para el Estado, por cuanto se busca la verdad por sobre todas las cosas. Se observara en el desarrollo del proceso que la imputación que se hace en contra de mi defendido es infundada, se demostrara que no tiene ninguna consistencia. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la LOPNA, el cual señala que se presume la inocencia del adolescente, correspondiendo al Estado probar la culpabilidad, lo cual a lo largo de este proceso no ha hecho ni hará, siendo mi defendido el que ha sufrido un daño moral, social, quien incluso no ha podido vivir en su residencia a raíz de este problema. Por todo lo que he expuesto pido al ciudadano Juez, la mayor objetividad en el análisis de las pruebas presentadas, y de conformidad en lo establecido en la LOPNA me veré en la obligación de presentar nuevas pruebas con el propósito de demostrar la inocencia de mi defendido.

Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), y al respecto, el adolescente acusado manifestó estar dispuesto a declarar lo cual realizó en forma voluntaria libre de apremio y coacción en los siguientes términos: “Le pido a ud. Sr. Juez y a todos los aquí presentes que se haga justicia, que salga la verdad y quiero aclarar que el día 9 de marzo fue día martes, ese día estaba en clases y el 14 era domingo y estaba con mi madre en mi casa, soy un estudiante que salía de lunes a viernes a la escuela con mi mamá, nos dejaba en la escuela y ella se iba al trabajo y luego ella nos llamaba para irnos a la casa de mi abuela. Tras lo ocurrido tuvo que vender la casa, la señora que nos esta acusando fue al liceo y dijo que yo era un violador y a mi me decían el violador y me miraban como si fuera un violador. Quiero que se haga justicia y que de claro que yo no soy un violador. Es todo”

Se declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, se procedió alterar el orden de recepción, conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la LOPNA, por cuanto no comparecieron en el estricto orden los testigos, expertos y funcionarios ofrecidos por las partes.

Las partes expusieron sus conclusiones en su oportunidad correspondiente. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica. Se les concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara lo que a bien tuvieren que agregar a lo cual señaló “Yo lo que le pido es que se haga justicia en este caso”. La victima no manifestó nada al Tribunal, ni su representante.

Se declaró cerrado el debate oral y privado, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego constituido nuevamente le Tribunal en presencia del acusado y las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, explicando sintéticamente los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO

  1. Declaración como testigo de la ciudadana VELIZ YAJANNI GUILLERMINA, quien se identificó, y debidamente juramentada manifestó. “Yo lo que quiero es que se haga justicia, que no se quede sin que se haga justicia, porque eso afecto mucho a mi niña. Eso ocurrió en la casa de este ciudadano (señalando al adolescente) en J.P.. Me toco ir a buscar a mi niña, la otra que yo tengo en la Fundación del Niño, porque se le rompió un vasito en el ojo, y deje a Luiseth en la casa y cuando yo regrese, estaba en la cama acostada y arropada y le pregunto que le pasaba y me dijo que se sentía mal. Eso fue el día viernes cuando yo la fui a buscar a la hermanita en el internado. Cuando ella ve a Freddy se puso a llorar y se hizo pipi, Lo que me dijo la niña fue que cuando yo salí, Freddy le dijo que si quería un helado y le dijo que entrara a la casa, después la acostó, le bajo la pantaletica y le metió el dedo y que como ella grito, le pego con la cama. Eso se lo contó a mi mamá porque a mi no me quería decir nada, entonces mi mamá me dijo que pusiéramos la denuncia, pero antes de llevarla a PTJ yo la lleve al Razetti, porque el papa es guardia y ahí la ven en la unidad militar, yo luego la lleve y en PTJ me dijeron que si estaba rasguñada y desde ahí la niña decía que le dolía mucho y se me orinaba, no podía dormir, en las noches se despertaba llorando asustada diciendo que ahí venia Freddy. Yo pido que se haga justicia porque esto ha afectado mucho a mi niña, que incluso tuve que llevar por un tiempo al psicólogo. Es todo”. A diversas interrogantes por parte de la Representación Fiscal respondió: Que en el año 2004 vivía en J.P., manzana D-10, casa número 13, con sus tres niñas y su pareja. Que si conocía a sus vecinos, que primero Vivian en casa de su mamá y después se mudaron a J.P. a cuidar una casa. Que si conocía al adolescente y siempre se la pasaban juntos, jugando y compartiendo porque eran vecinos. Que cada quien en su casa pero que si se trataban. Que la casa de el estaba después de la esquina, o sea cerca de donde vivía ella. Que el no tenia apodo, que fue una vez jugando que ella le dijo Dumbo, pero que era la única que se lo decía. Que cuando ocurrieron los hechos la niña tenía cinco años. Que no había sucedido algo similar en su familia. Que la niña le contó eso a la abuela a los dos días y ese día puso la denuncia. Que la Medicatura se hizo cuatro días después. Que la niña lloraba mucho y llego a contarle lo sucedido porque la psicólogo la ayudo y decía que no le había contado porque Freddy la iba a matar. Que el adolescente era su vecino por lo que no llego a sospechar de el. Que no vio nada feo. Que la mayoría del tiempo el estaba donde su abuela y no se la pasaba en J.P. y después de que los papas se separaron mas se separo de la mamá. Que supo que algo había pasado cuando la niña se orinó al verlo, fue cuando se dijo que algo malo había pasado, que ahí se habían enterado todos pero que no le dijeron nada a ella, fue entonces cuando llevo la niña a donde su mamá. Que sus hijas se jugaban con él, el poco tiempo que se la pasaba por ahí. Que eso sucedió el viernes cuando le toco retirar a las niñas del internado, eso es un programa de la Fundación del Niño, las lleva el Lunes y se las entregan el Viernes. Que actualmente ahí tenía a sus tres niñas. Que ella trabajaba en la Biblioteca Publica Los Mangos. Que el papá de la niña es cabo de la G.N, y que trabaja en Caracas y que la niña dice que por lo que le paso, el papá ya no la quiere. Que ella fue a la escuela hablar con la directora, llevando una copia de lo que le habían dado en la Fundación del Niño planteándole la situación por lo que le dieron trato de niña especial pero luego tuvo que retirarla porque la niña no quiso seguir ahí. Que no ha tenido contacto últimamente con el acusado a su familia. Que la niña ha podido superar bastante el problema gracias a la psicólogo del Materno Infantil pero que al Traerla al Tribunal ella se niega a subir y a tenido crisis que hasta el Dr. Francisco tuvo que ayudarme a calmarla la ultima vez que la traje. Que según una vecina que fue voluntariamente a declarar a la PTJ, ella dijo que él, quiso hacerle lo mismo a la hija de ella, pero que no le constaba. Cesaron las preguntas. A diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que actualmente vivía con su pareja y sus tres hijas. Que su pareja tenía ahorita 22 años. Que en ese entonces tenia 20 años. Que la relación de su pareja y sus hijas era normal, que diría mas que normal porque el era el papá que ellas conocían. Que ella trabajaba de 7.00 a.m a 4:00 p.m. que a veces le llevaba las niñas a su mama y a veces se quedaban en su casa. Que la niña estudiaba ahí mismo en J.P., de 1:00 p.m a 5:30 p.m. que ese dia estaba a las cuatro en la casa no en la calle. Que ella noto lo sucedido por la actitud de la niña que cuando lo vio sentado en la esquina de vereda se puso a llorar y se orino. Que se entero el viernes y no recordaba la fecha. Que se imagina que nadie estuvo presente solo el y la niña, que no podía acusar a nadie directamente porque no vio a nadie, solo la actitud de la niña. Que las vecinas comentaron, pero nadie le dijo directamente, porque si alguien le hubiera dicho lo llevaría a PTJ. Que solo se baso en la actitud de la niña. Que directamente nadie le dijo lo que había pasado. Que no podía decir nada porque nadie le dijo nada. Que la actitud de la niña era que se orinaba, lloraba mucho, estaba inquieta, se levantaba de noche asustada diciendo que Freddy le estaba pegando. Que tuvo que llevarla a un psicólogo. Que las dos niñas tienen dos años en la Fundación del Niño, y ella trabajo en la casa de la Jefe del Programa, quien la ayudo a meterlas ahí, y la niña al salir del preescolar automáticamente iba para allá y no fue a r.d.p. que entro. Que cuando no se quedaban con su mama se quedaban en la casa y que si podía salir a la calle porque de hecho lo que paso, pasó fuera de la casa.

  2. Declaración en su condición de testigo ofrecida por la defensa, la ciudadana N.R.G.D.F., identificada y debidamente juramentada manifestó: “Yo vengo para que se aclare la verdad, me siento agraviada, tengo una niña enferma y dicen que el acusado también le hizo algo a ella y vengo aclarar que en ningún momento ella queda sola en la casa ella es un niña enferma y yo me encargo de cuidarla y jamás la he dejado sola con nadie sola. Es todo”. Interrogada por la Defensa respondió: Que vivía en J.P. hace siete años. Que no escucho nada de lo ocurrido en ningún momento. Que solo supo después de una denuncia. Que ella se quedaba en su casa porque su hija había nacido enferma y era una bebe que necesita que la atiendan y nunca se queda sola con nadie. Que en ningún momento supo de ningún problema. Que ese día no había nadie en esa casa, porque los muchachos se andaban para el colegio y la mamá trabaja de lunes a viernes, como hasta casi las 7:00 pm. Que los fines de semana es que se ven con su mama. Que los muchachos son normales. Que observaba que los muchachos salían hacer deporte. Que conocía a la mama de la niña como la negrita, porque todos la llamaban así. Que si conocía a las niñas. Que a veces estaban en las calles solas, descuidadas. Que no había observado a las niñas totalmente vestidas y bien aseadas. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Que se encontraba el 09-03-04, en su casa que esta al a lado de la casa del adolescente acusado. Que no escucho nada. Que no tenía conocimiento sobre los hechos que aquí se ventilaban. Que su relación con el acusado era de vecina porque eran una comunidad. Que si conocía a todos sus vecinos. Que si conocía a la familia Veliz. Que tuvo conocimiento de que a la niña la habían abusado sexualmente e incluso habían mencionado a una niña enferma y que por eso estaba aquí, por si la niña enferma era su hija. Que recordaba que el día 9 no había nadie en la casa del acusado porque ellos llegaron en la noche. Que ella esta pendiente y que ese día no se escucho cuando abrieron la puerta sino hasta que llegaron en la noche. Que su casa era grande, bueno no tanto. Que antes no había sabido de nada similar con el adolescente. Que no sabía si tenía apodo el adolescente. Que no podía dar fe.

  3. Declaración como testigo ofrecida por la defensa, de la ciudadana C.T.S.P., plenamente identificada, bajo juramento manifestó: “A mi me citaron porque este que yo vi un hecho de una niña, yo vivo al frente del muchacho que están acusado. Yo no vi nada en ningún momento. Aun cuando esas casas son pegadas, no vi nada. Y también dijeron que a mi hija y que la ponía a besarle el pene y en ningún momento ha ocurrido eso, ni tampoco yo lo voy a permitir. Es todo”. A diversas interrogantes de la Defensa la testigo respondió: Que vivía en J.P. y tenía 8 años ahí. Que cuando ella se mudo, como al mes llego la familia del acusado. Que no había sabido de ningún problema con ellos, que eran una familia normal. Que ellos salían desde la mañana y llegaban en la noche. Que los muchachos salían al colegio y la mama a trabajar. Que no tuvo conocimiento de los hechos y solo oyó comentarios sobre su hija. Que si conocía a N.R.G. porque vivía en J.P.. Que la casa de la niña queda pegada a la de ella, dividiéndolas una pared. Que su casa de la del acusado queda como a tres metros. Que son angostas las casas por estar en una vereda. Que de la Sra. Guillermina solo ve que vive en la esquina. Que a las niñas si las veía en la calle y muchas veces iban para su casa a pedir azúcar. Que las niñas estaban solas y decían que la mama estaba trabajando y una vez dejo entrar a una de ellas y le dio sopa y no se la quiso comer y la mamá enseguida la llamo. Que nunca vio que entraran a la casa del acusado. Que las niñas andaban todo el tiempo sucitas y descalzas en la calle. Que su hija era operada del corazón pero no tenia problemas mentales, que era normal. A diversas interrogantes por parte de la representación fiscal respondió: Que ella ese día se encontraba en su casa y por sufrir de diabetes no salía de su casa. Que no se asomaba ni a la puerta y que no tenia conocimiento de los hechos.

  4. Declaración en su condición de victima de la niña Luiseth Ayannis R.V., momento en el cual la representación fiscal solicitó al Juez que por tratarse de una niña de tan solo seis años de edad, y quien había estado sumamente afectada con lo sucedido, solicita sea retirado de la sala al adolescente a los fines de que rindiera declaración sin perturbación alguna. La defensa no se opuso. El ciudadano Juez declara con lugar la solicitud fiscal en resguardo y protección de la niña y ordena que sea retirado temporalmente al adolescente de la sala. Acto seguido se traslado a la sala a la niña Luiseth Ayannis R.V., quien sobre los hechos ocurridos manifestó:“Yo estaba jugando en la pared de la y yo la raye, tengo 5 años. Me puse a jugar con mi hermanita y el me llamo, me dijo que me iba a comprar un helado, me bajo la pantaleta y me metió el dedo”. Seguidamente al interrogatorio fiscal respondió: Que él, es Freddy. Que la metió para la casa de él.

  5. Declaración en su condición de experto del Dr. Á.A.P.N., debidamente identificado, Quien reconoce el contenido y firma del Informe Medico Forense, por el suscrito y que consta en la causa inserto al folio 06. bajo juramento expuso, a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que una Mucosa Vaginal Congestiva, significa una vagina con aumento de volumen, hinchazón y con excoriaciones; es cuando hay decamacion de la mucosa, es decir rasguño, marca o seña que se deja en la piel. Esto indica que hubo algo contuso cortante en la mucosa lo cual produjo el edema. Y que podía ser producida por las uñas de la mano. A diversas interrogantes de la defensa contesto: Que había himen intacto; es decir que no hubo ninguna ruptura, ni lesión de la membrana. Que por mal aseo se pueden producir pruritos, siendo muy frecuente no solo en niños sino en adultos. Que siendo el caso es muy frecuente que ellos traten de rascarse. El experto señaló que cuando se encuentra secreción, lo cual es característico de una infección se toman muestras y se envían al laboratorio, ya que se hace para descartar semen u otros fluidos de interés criminalístico, pero que no se encontró infección, ni signos semejantes. Que no podía contestar sobre la orientación de la lesión por el tiempo trascurrido y no recordaba.

  6. Declaración en su condición de testigo ofrecida por la defensa, de la ciudadana A.R.R., identificada plenamente, y bajo juramento manifestó: “Yo vivo en J.P. en la casa 5, manzana D-17. Me entere por rumore de que el adolescente Freddy había abusado sexualmente de la niña. Se corría el rumor porque decían cual era el violador, el monstruo, de esa forma me entere. Quisiera agregar que nunca oí nada anormal en esa casa, mi casa esta pegada de la de el, nos divide una pared y como están pegadas se oye todo. Bueno que como vecina de ellos nunca les he visto nada anormal, se va como a las 7:00 de la mañana y regresan en la noche, el domingo es que están ahí con al mamá. Nunca vi como dicen, que la niña se metía para la casa de el. A la niña le veía en clases porque estudiaba con mi niña y en la vereda que a veces estaba por ahí. Para mi eso es totalmente falso que no tiene ni pie ni cabeza porque es un muchacho sano y desde que llegaron ahí, nunca le he visto ninguna mala conducta a el. Es todo”. A diversas interrogantes por parte de la defensa respondió: Que la conducta de la familia es de una familia normal y los cuartos de su casa pegan con los de el y en ningún momento se oyó nada anormal. Que durante el día estaba en la casa y en la tarde salía por ahí a hablar con las vecinas. Que tiene una niña que estudia en el mismo salón con la niña. Que normalmente la veía en ese salón. Que lo que ocurre en la casa vecina, se entera porque no mas se abre la puerta saben ellos que llego el vecino. A diversas interrogantes por parte de la Fiscal respondió: Que ella emite valoración respecto a los hechos porque ella lleva 8 años conviviendo al a lado de ellos y nunca ha visto nada normal. Que el 9-3-04, estaba en su casa con sus hijos. Que lleva a la niña al colegio y regresa hacer los quehaceres de la casa. Que no tiene relación con la familia del acusado, solo de saludo porque son vecinos. Que se enteró, como lo dijo por rumores de que había un violador en la vereda. Que se dedica a oficios de la casa. Que en ese tiempo no trabajaba, que ahora si, pero hasta las 12 del medio día. Que vive ahí desde el 16 de Junio del 78, ósea ya tiene 8 años, que fue una de las primeras habitantes de esas casas. Que ahí ha vivido todo el tiempo con sus hijos y su esposo. Que lo que la trajo a declarar el hecho de que es inocente y es un grupo que lo esta perjudicando.

    Documental incorporada:

    Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-836, de fecha 15 de marzo de 2004, cursante al folio 06, suscrita por el dr. A.P., practicado a la niña R.V.L.A. de 05 años de edad.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal en función de Juicio Unipersonal considera que de los medios de prueba incorporados al juicio, en presencia de las partes sometidas al contradictorio, y aplicando la inmediación procesal llega a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos: “En fecha 09 de marzo del 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba la niña LUISETH AYANNYS RAMÌREZ VELIZ en la urbanización J.P.I. en casa del adolescente F.J.B.B., ubicada en la manzana II D-17 casa Nº 03 de esta ciudad de Barinas, quien le ofrece un helado y luego procede a subirle el vestido, lanzándola a la cama, y enseguida comenzó a tocarle sus partes íntimas, donde le introdujo el dedo en la vagina.”

    El Hecho punible así como la participación del adolescente en el mismo quedó demostrado plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

    1. - Declaración como testigo de la ciudadana G.V.Y., quien manifestó entre otros dichos: “Eso ocurrió en la casa de este ciudadano (señalando al adolescente) en J.P....deje a Luiseth en la casa y cuando yo regrese, estaba en la cama acostada y arropada y le pregunto que le pasaba y me dijo que se sentía mal. Eso fue el día viernes cuando yo la fui a buscar a la hermanita en el ... Cuando ella ve a Freddy se puso a llorar y se hizo pipi… lo que me dijo la niña fue que cuando yo salí, Freddy le dijo que si quería un helado y le dijo que entrara a la casa, después la acostó, le bajo la pantaletica y le metió el dedo y que como ella grito, le pego con la cama. Eso se lo contó a mi mamá porque a mi no me quería decir nada, entonces mi mamá me dijo que pusiéramos la denuncia…”

    Esta declaración de la madre de la niña victima, es referencial, por la información suministrada por la victima y por la abuela, pero señala el día y lugar en que ocurrieron los hechos, si bien es cierto no es presencial es pertinente con los hechos, considerando que es la madre de la niña victima lo que debe ser apreciada junto con las testificales que la relacionen.

  7. - Declaración en su condición de victima de la niña Luiseth Ayannis R.V., quien sobre los hechos ocurridos manifestó:“Yo estaba jugando en la pared de la y yo la raye, tengo 5 años. Me puse a jugar con mi hermanita y el me llamo, me dijo que me iba a comprar un helado, me bajo la pantaleta y me metió el dedo”. Seguidamente al interrogatorio fiscal respondió: Que él, es Freddy. Que la metió para la casa de él.

    Esta declaración debe apreciarse considerando la edad de la víctima que es una niña de 06 años de edad, en la que sus deposiciones no se aprecian falsedad ni mentiras, o contradicciones, ni se evidencia influencia o manipulación alguna, a pesar de no ser extensa en su testimonio, fue clara, certera en señalar al acusado que le ofreció un helado, la llevó a su casa, le la bajó su prenda interior, y le introdujo el dedo en la vagina, se puedo observar que la niña aun en su corta edad poseía comprensión de lo que declaraba, fue espontánea, por tal motivo el Tribunal le otorga total y absoluta veracidad a sus dichos, como medio probatorio produjo certeza directa para demostrar la existencia del hecho punible y la identidad del acusado como autor del mismo.

    Es necesario adminicular esta declaración con la de la testigo G.V.Y., en su condición de madre, que fue informado por la propia niña de lo ocurrido, y la documental conformada por el correspondiente Reconocimiento Médico.

  8. - Declaración en su condición de experto del experto del Dr. Á.A.P.N., quien a diversas interrogantes de las partes respondió: Que una Mucosa Vaginal Congestiva, significa una vagina con aumento de volumen, hinchazón y con excoriaciones; es cuando hay decamacion de la mucosa, es decir rasguño, marca o seña que se deja en la piel. Esto indica que hubo algo contuso cortante en la mucosa lo cual produjo el edema. Y que podía ser producida por las uñas de la mano. Señaló que cuando se encuentra secreción, lo cual es característico de una infección se toman muestras y se envían al laboratorio, ya que se hace para descartar semen u otros fluidos de interés criminalístico, pero que no se encontró infección, ni signos semejantes.

    Esta declaración realizada por un experto en le área de la medicina se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de una persona con amplia experiencia, conocimientos en la materia, por lo queda probado que la victima presentó una Mucosa Vaginal Congestiva, excoriaciones, que no presentó infección o síntomas semejantes.

    Esta declaración debe valorarse con la siguiente documental que fue exhibida y reconocida por el experto Dr. A.P.: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-836, de fecha 15 de marzo de 2004, practicada a la niña R.V.A., cursante al folio 06, en se obtuvo el siguiente resultado: “Mucosa vaginal congestiva con excoriaciones, himen intacto.”

    Por lo tanto las declaraciones del experto que realizó el antes descrito reconocimiento médico son plena prueba para demostrar la existencia de Mucosa Vaginal Congestiva, que es cuando hay decamacion de la mucosa, es decir rasguño, marca o seña que se deja en la piel., presentadas por la victima, y que la misma no presentó infección o algo semejante porque de haber sido así lo hubiese reflejado en el informe, por lo que no convence a este juzgador que tal lesión fue producida por la misma víctima por haberse rascado con sus uñas.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas y traídas al juicio por la defensa tenemos:

    .- Declaración como testigo de la ciudadana N.R.G.D.F., quien manifestó en la audiencia entre otras cosas: “Yo vengo para que se aclare la verdad, me siento agraviada, tengo una niña enferma y dicen que el acusado también le hizo algo a ella y vengo aclarar que en ningún momento ella queda sola en la casa ella es un niña enferma y yo me encargo de cuidarla y jamás la he dejado sola con nadie sola.”

    A diversas interrogantes manifestó entre otras cosas: Que no escucho nada de lo ocurrido en ningún momento. Que solo supo después de una denuncia. Que ella se quedaba en su casa porque su hija había nacido enferma y era una bebe que necesita que la atiendan y nunca se queda sola con nadie. Que en ningún momento supo de ningún problema. Que ese día no había nadie en esa casa, porque los muchachos se andaban para el colegio y la mamá trabaja de lunes a viernes, como hasta casi las 7:00 pm. Que los fines de semana es que se ven con su mama. Que los muchachos son normales. Que conocía a la mama de la niña como la negrita, porque todos la llamaban así. Que si conocía a las niñas. Que a veces estaban en las calles solas, descuidadas. Que no escucho nada. Que no tenía conocimiento sobre los hechos que aquí se ventilaban. Que su relación con el acusado era de vecina porque eran una comunidad. Que tuvo conocimiento de que a la niña la habían abusado sexualmente e incluso habían mencionado a una niña enferma y que por eso estaba aquí, por si la niña enferma era su hija. Que recordaba que el día 9 no había nadie en la casa del acusado porque ellos llegaron en la noche. Que ella esta pendiente y que ese día no se escucho cuando abrieron la puerta sino hasta que llegaron en la noche.

    Esta testigo traída por la defensa se observó con interés manifiesto en beneficiar con su declaración al acusado, no se considera imparcial, ya que se evidencia vínculo de amistad por ser vecina del acusado, trata de desviar el hecho objeto del juicio con un supuesto abandono en el cuidado por parte de la madre hacia la victima, lo cual no es pertinente.

    - Declaración como testigo de la ciudadana C.T.S.P., quien entre otros dichos manifestó: “A mi me citaron porque este que yo vi un hecho de una niña, yo vivo al frente del muchacho que están acusado. Yo no vi nada en ningún momento. Aun cuando esas casas son pegadas, no vi nada. Y también dijeron que a mi hija y que la ponía a besarle el pene y en ningún momento ha ocurrido eso, ni tampoco yo lo voy a permitir. A diversas interrogantes respondió: Que vivía en J.P. y tenía 8 años ahí. Que cuando ella se mudo, como al mes llego la familia del acusado. Que no había sabido de ningún problema con ellos, que eran una familia normal. Que ellos salían desde la mañana y llegaban en la noche. Que los muchachos salían al colegio y la mama a trabajar. Que no tuvo conocimiento de los hechos y solo oyó comentarios sobre su hija. Que las niñas estaban solas y decían que la mama estaba trabajando … Que nunca vio que entraran a la casa del acusado. Que las niñas andaban todo el tiempo sucitas y descalzas en la calle. Que su hija era operada del corazón pero no tenia problemas mentales, que era normal… Que no se asomaba ni a la puerta y que no tenia conocimiento de los hechos.

    Como se evidencia esta testigo manifestó que no tiene conocimientos de los hechos y que sólo oyó comentarios sobre su hija, que no vio nada en ningún momento, por lo tanto esta testigo no aporta ningún elemento con eficacia jurídica probatoria que desvirtúe la relación del acusado con el hecho, y hace referencia a hechos que no son pertinentes al debate.

    -Declaración en su condición de testigo de la ciudadana A.R.R., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo vivo en J.P. en la casa 5, manzana D-17. Me entere por rumores de que el adolescente Freddy había abusado sexualmente de la niña. Se corría el rumor porque decían cual era el violador, el monstruo, de esa forma me entere. Quisiera agregar que nunca oí nada anormal en esa casa, mi casa esta pegada de la de el, nos divide una pared y como están pegadas se oye todo. Bueno que como vecina de ellos nunca les he visto nada anormal, se va como a las 7:00 de la mañana y regresan en la noche, el domingo es que están ahí con al mamá. Nunca vi como dicen, que la niña se metía para la casa de el. Para mi eso es totalmente falso que no tiene ni pie ni cabeza porque es un muchacho sano y desde que llegaron ahí, nunca le he visto ninguna mala conducta a el… en ningún momento se oyó nada anormal. Que durante el día estaba en la casa y en la tarde salía por ahí a hablar con las vecinas. Que tiene una niña que estudia en el mismo salón con la niña. …Que el 9-3-04, estaba en su casa con sus hijos. Que lleva a la niña al colegio y regresa hacer los quehaceres de la casa. Que no tiene relación con la familia del acusado, solo de saludo porque son vecinos.

    En relación a esta testigo traída por la defensa se observó con interés manifiesto en beneficiar con su declaración al acusado, no se considera imparcial, emite juicios de valor con interés a favor del acusado, ya que se evidencia vínculo de amistad por ser vecina del acusado, por lo tanto no se considera veraz, no arroja elementos probatorios alguno que excluyan al acusado del hecho atribuido, hace referencias a rumores de que el acusado había abusado sexualmente de la niña, lo que tampoco puede apreciarse como con eficacia probatoria.

    Por lo tanto del acervo probatorio, considerado suficiente, debatido en el presente juicio se llega a la firme convicción y certeza de que el autor y responsable en la comisión deL delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS es el adolescente acusado. Y así se declara.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En primer lugar considera este Tribunal que no existe violación alguna al debido proceso denunciado por la defensa, se respetó durante el proceso el derecho a ser oído, a preparar su defensa técnica y material, como efectivamente fue ejercida, por lo tanto no es procedente la nulidad solicitada.

    Todos los medios de pruebas antes señalados traídos al debate por el Ministerio Público y valorados cada uno y en conjunto, llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 377, en relación con el artículo 375 del código penal venezolano., por cuánto el adolescente acusado por medio de engaño, haciendo uso de la fuerza superior, llevó a la víctima de 05 años, que por razones propias naturales lógicas a su edad, no podía ofrecer resistencia, dentro de la vivienda y la sometió y le introdujo el dedo en la vagina, por lo que la conducta desplegada por el acusado se encuentra dentro de los supuestos previstos en los dispositivos legales antes señalados. Existe relación de causalidad y perfecta adecuación al tipo penal, es un hecho típico y antijurídico, hechos y autoría que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, como lo son el testimonio de la victima, el testimonio de la madre de la victima ciudadana Yajanny G.V., con la declaración del experto, Dr. A.P. en la que señaló que la niña presentó una Mucosa Vaginal Congestiva, que significa una vagina con aumento de volumen, hinchazón y no se evidenció infección o síntomas similares al momento de practicar el reconocimiento, y adminiculándolo con el Reconocimiento medico legal que en el juicio al ser exhibida reconoció el contenido y firma como suyos, que arrojó los siguientes resultados: “Mucosa vaginal congestiva con excoriaciones. Himen intacto. “Lo que hace concluir que esas lesiones no se las produjo la victima por el rascado con las uñas de sus manos por una posible infección. Por lo que se considera veraz, cierto, no producto de fantasías, ni manipulación lo declarado por la victima cuando manifestó que el acusado le ofreció un helado, la llevó a su casa y le introdujo el dedo en su partes intima, declarando como suficientes tales medios probatorios. No así las pruebas testimoniales llevadas por la defensa que no lograron desvirtuar la pretensión fiscal por los motivos antes señalados al ser valoradas. Por lo que procedió al Juez Profesional determinar la responsabilidad penal del acusado y la sanción a imponer.

    LA SANCION A IMPONER

    El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, cursantes a los folios 52 al 54 y del folio 65 al 69 respectivamente, en los que se concluye: En cuanto al Informe Psicológico: Que se trata de un adolescente que no presenta alteraciones de personalidad, buen nivel intelectual, tiene valores sociales y familiares, metas definidas, no se observa desviación sexual, ni agresividad, está viviendo su proceso de adolescencia dentro de las vivencias normales; en cuanto al informe social: Que se trata de un adolescente, que proviene de un hogar desintegrado formado por una familia extendida, se encuentra separado de sus padres biológicos, quedando bajo el cuidado y vigilancia de su abuela que presenta edad avanzada, se sugiere que se mantenga en el hogar de la abuela ya que el hogar materno cuenta con un ambiente que ofrece factores de riesgos para el desarrollo de una conducta adecuada. Se hace necesario brindarle evaluaciones psicológicas periódicas con el fin de darle orientación y apoyo.

    Ahora bien el delito por el cual se acusó al adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, no es de aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad, pero que no deja de presentar cierta gravedad por estar dirigido a una victima que es una niña de cinco años de edad, existiendo responsabilidad del adolescente por tener la autoría en la comisión del hecho considerando su edad, es decir, 15 años que lo ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad, este Tribunal considera que el adolescente no presenta carencias o debilidades conductuales, ni socio educativas graves, por lo que por el hecho punible cometido debe ser sancionado con normas que se dirijan a recibir una debida orientación psico social. Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, es la medida de Imposición de Reglas de Conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo un adolescente de 15 años de edad, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción de : Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: : 1.- Prohibición de acercarse a la niña Luiseth Ayannys R.V.. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar periódicamente las constancias que así lo acrediten. 4.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el servicio Psiquiátrico de esta Sección Penal a los fines de recibir orientación a su conducta.

    La duración de la medida será de UN (01) Año, tiempo suficiente para lograr el fin educativo en el adolescente. Su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

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