Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004.

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida a los adolescentes: J.M.P.R., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.349.620, de profesión u oficio de estudiante, natural de Barinas, hija de los ciudadanos E.J.R. y J.M.P., residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 9, casa numero 332 al frente de una bodega y carnicería La Económica II, Barinas Estado Barinas y J.A.D., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.517.255, nacido en fecha 04/03/88, de profesión u oficio de vendedor informal, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de la ciudadana Dixia Coromoto Díaz, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, etapa III, calle 9, casa Nº 311 cerca de la Bodega la Económica; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código penal venezolano vigente según Gaceta Oficial Nº 5.763, Extraordinario de fecha 16-03-05 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.M..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “En fecha 22 de mayo de 2005, siendo las 4:15 horas de la mañana aproximadamente ,se encontraban los funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado de la Central indicándoles que se trasladaran hasta el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calles 9 y 10 de esta ciudad de Barinas, quienes al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano L.R.M., quien les manifestó que varios sujetos lo habían despojado bajo amenaza con arma de fuego de sus documentos personales, el teléfono móvil celular y dinero en efectivo, así como a los ciudadanos W.J.R. y K.A.B. a quienes despojaron de dinero en efectivo y dos (02) pesos industriales; iniciando un recorrido por las adyacencias del sector, visualizando a seis sujetos con características similares a las descritas por las víctimas, de los cuales dos se trasladaban en una bicicleta, por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde los mismos optaron por darse a la fuga logrando aprehender a cuatro (04) sujetos siendo dos de ellos identificados como los adolescentes PEÑA RODALLEGA J.M. y DIAZ J.A. , de 17 años de edad.”

Así mismo solicitó la representante del Ministerio Público que se declaren penalmente responsable a los Adolescentes antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código penal venezolano vigente según Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario de fecha 16-03-05 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.M. y se sancionen con la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620, literal “f” y artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser de Cinco (5) años.

Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos oponerse a la acusación presentada por el Ministerio Público, alegando lo siguiente: “La defensa cuando se inicio esta causa hicimos observaciones sobre la calificación del Ministerio Público la cual solo se fundamenta en lo notificado por la victima, quien entre comillas que había dicho que era un robo a mano armada. En este debate probaremos que no se reúnen las condiciones establecida para que se hable del delito de robo agravado tal como lo establece el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, por lo que con el solo dicho de la victima, no se puede establecer este delito a mis defendidos. Siendo que además la victima señalo que no pudo ver bien a quienes lo sometieron, luego en la audiencia preliminar que se llevo a efecto en esta sala, cuando ve a mis defendidos, pues efectivamente los señalo como los autores, claro porque si están aquí pues el supone que fueron ellos, por lo que se ve viciado tal señalamiento ya que en presencia de ellos pues tendría por supuesto que señalarlos aun cuando en su declaración inicial fue enfático en señalar que no había visto a los que lo sometieron. Todo esto aunado que estos muchachos fueron agarrados por policías vecinales, que no tendrían por que haberlo hecho. Y si en todo caso se logra demostrarse que hubo delito seria un robo genérico y no un robo agravado por cuanto no se evidencia en las actas de que hubo violencia. Solicitamos se aplique justicia ya que no tienen relación con la comisión de este hecho y solo se tiene el dicho de la victima por lo que demostraremos que no participaron en lo hecho que se le acusan, además si uno de ellos portaba una suma de dinero este era producto del trabajo de su mamá. Por todo esto solicito firmemente que si la sentencia aplica un veredicto, y conforme a la justicia, no podrá ser otro que la absolutoria, para mis defendidos.”

Seguidamente, el Juez Presidente, además de señalarle a cada unos de los adolescentes de los hechos que se le imputan, se le impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Seguidamente se le informó a los adolescentes el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprenden la misma así como sus consecuencias. Se les explicó en términos claros y sencillos, se les advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará, que la declaración también es un medio de defensa, y al respecto, los adolescentes acusados manifestaron no estar dispuestos a declarar.

Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en tres oportunidades de conformidad, con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en fecha 18-07-05 y en una oportunidad por no comparecer el defensor privado.

Llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público manifestó: “Oída la declaración de los funcionarios y experto, el Ministerio público solicita al Tribunal que sean declarados responsables y sancionados conforme a lo establecido en la LOPNA. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien procedió a exponer de la siguiente manera: “Oída la exposición de mis defendidos, solicito se les imponga sanción con las medidas de Reglas de Conducta y L.A., donde se les acuerde presentación y ayuda social, psiquiátrica y psicológica por este Tribunal. Es todo”. Es este estado se le concede el derecho a replica a la representación Fiscal. Seguidamente, la representación fiscal renuncia a su derecho a replica y las partes manifiestan no tener algo mas que agregar. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no tener más nada que agregar.

Las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica. La víctima no estuvo presente en la última audiencia, y el acusado no hizo uso de su derecho de manifestar lo que considere pertinente al Tribunal. Se declaró cerrado el debate oral y privado, se retiró el Juez Profesional a los fines de elaborar la dispositiva de la sentencia. Luego constituido nuevamente el Tribunal en presencia del acusado y las partes fue leída en sala la dispositiva de la sentencia.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:

Audiencia de fecha 04 de octubre del 2005.

- Declaración en su condición de funcionario del Distinguido F.M.G.L.. Titular de la cedula de identidad numero V-12.904.502, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez Unipersonal y al respecto manifestó: “En la madrugada del 22 de mayo, recibimos una llamada a la central de radio donde se nos señalo que había un ciudadano herido, por cuanto había sido sometido por unos sujetos quienes lo habían robado. Fuimos hasta la calle 10 del Barrio corocito y ahí estaba un señor de nombre L.M., quien nos señalo que fue sometido por seis sujetos, que lo despojaron de varios objetos, como un celular, una suma de dinero y dios pesos. En ese momento nos fuimos por los alrededores y conseguimos como seis personas quienes al vernos se dieron a la fuga logrando la detención de cuatro de ellos, algunos andaban en bicicleta, procedimos a la requisa y no se les consiguió nada, pero el de la bicicleta cargaba dos pesos y otro de ellos cargada 16 mil bolívares, el de nombre Brisuela, y el otro cargaba 27 mil bolívares el de nombre J.P. y luego llega la victima y efectivamente nos dice que ellos habían sido los que lo habían robado. Fue cuando le dijimos que fuera al Comando a formular la denuncia y trasladamos a los detenidos para allá. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes por parte de la representación fiscal respondió: Que con la victima también se encontraban dos muchachitos y el ciudadano que le hacia trasporte de las verduras hacia la calle del hambre, donde trabaja vendiendo verduras. Que aprehendieron a cuatro sujetos. Que los dos pesos que había dicho el señor que le habían robado, se les encontró a uno de ellos. Que había cuatro detenidos porque los otros dos se dieron a la fuga. Que eran dos adultos y dos adolescentes. Que la victima no estaba herida si no que lo habían sometido con un arma de fuego despojándolo de los dos pesos, dinero en efectivo y un celular. Que posteriormente los trasladaron al Comando Metropolitano Sur. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes por parte del defensa privada respondió: Que ellos cumplían labores de patrullaje en los alrededores del Materno Infantil. Que andaban dos funcionarios en la patrulla. Se deja constancia a solicitud de la defensa. Que en llegar al lugar de los hechos se demoraron de 8 a 10 minutos. Se deja constancia a solicitud de la defensa. Que se demoraron hablando con la victima alrededor de tres minutos. Que la victima no les dio los rasgos sino como andaban vestidos. Que desde el sitio donde se encontraban al sitio de detención no se demoraron nada, casi unos 5 minutos, hay mismo en la esquina. Que andaban tres caminando y uno en bicicleta. Que los que se fueron andaban a pie. Que cuando los vieron andaban ahí mismo como tres mts. Que el dinero que se les encontró se presumió que era de la victima. Se deja constancia a solicitud de la defensa. Que andaban vestido para ese momento, la mayoría en blue jeans. Se deja constancia a solicitud de la defensa. Que la victima señalo que vestían ropa oscura o negra. Se deja constancia a solicitud de la defensa. Que los policías vecinales andaban por ahí cerca. Se deja constancia a solicitud de la defensa. Que solo ellos practicaron la detención. Cesaron las preguntas. A diversas interrogantes por parte del ciudadano Juez Unipersonal respondió: Que consiguieron a los jóvenes con los dos pesos y la cantidad de dinero creo que de 43 mil bolívares. Que el peso se le encontró al que andaba el la bicicleta de nombre E.A., es adulto. Que no se consiguieron armas de fuego.

- Declaración en su condición de funcionario del Agente YHON E.R.A., titular de la cedula numero V- 15.175.760; quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez Unipersonal manifestó: “Ese día; el 22 de mayo, encontrándonos en las labores de patrullaje como a la cuatro de la madrugada, recibimos llamado para que fuéramos al Barrio primero de Diciembre, porque había un ciudadano que supuestamente estaba herido por unos sujetos que lo habían despojado de su pertenencias. Al llegar al lugar nos encontramos con el señor L.M. y allí nos señalo que le habían robado 50 mil bolívares, unos pesos y un celular, recorrimos los alrededores y en la calle 10, vimos como a seis sujetos que al darles la voz de alto se dieron a la fuga y logramos agarrar a cuatro, le revisamos encontrándoles algunos objetos y llego la victima que dijo que ellos fueron y se les encontró dos pesos de capacidad de 20 kilos y tenían 27 mil bolívares y el otro 16 mil bolívares. De ahí se les traslado al comando y el señor, fue a formular la denuncia. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que eso fue el 22 de mayo. Que el era el conductor de la patrulla en compañía de F.G., jefe de la unidad de patrullaje. Que la victima si se presento y señalo que ellos eran los que lo habían despojado del celular, los pesos y el dinero. Que se lea había encontrado los pesos. Seguidamente a diversas interrogantes por parte de la defensa privada respondió: Que si recorrieron el sitio que les indicó después de que se entrevistaron con la victima. Que no paso mucho tiempo entre la entrevista y el recorrido, porque eso fue en la calle 10 que es ahí mismo. Que demoraron de 15 a 20 minutos. Que a la victima no lo revisó pero por encima no se le vio nada de lesiones. Que donde detienen a los acusados de donde estaba la victima no había mucha distancia, porque fue en una calle cerca de donde el estaba. Que el se acerco allí y señalo que ellos eran. Que cuando entrevistaban a la victima estaba el y habían unos muchachitos que trabajan con el vendiendo verduras. Que cuando los detuvieron estaban era ellos y el señor que llego ahí. Que los vecinales llegaron después. Que no sabía en que tiempo habían llegado. Que no hicieron uso de sus armas. Que los detenidos solo estaban ahí y cuando se les dio la voz de alto se fueron corriendo. Que solo estaban ahí parados. Se deja constancia a solicitud de la defensa. Que para el momento andaban con ropa oscura. Que la victima señalo que andaban con ropa oscura.

A diversas interrogantes del ciudadano Juez Unipersonal respondió: Que habían adultos. Que creía que uno de los detenidos era adulto. Que le incautaron dos pesos y una bicicleta y un dinero que cargaban en el bolsillo. Que el de nombre Suárez cargaba el peso y que creía que ese es adolescente. Que no se consiguieron armas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia.

Audiencia de fecha 13 de Octubre de 2005.

Se verifica que no se presentaron los expertos, ni los demás testigos del Ministerio Público. En virtud de lo cual el ciudadano Juez Unipersonal advirtió la pertinencia de alterar el orden de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiendo objeción de las partes.

- Declaración en su condición de testigo ofrecida por la Defensa, a la adolescente MARYERIS K.B.P., de 17 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero V-18.838.985, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentada por el Juez Unipersonal y al respecto de la presente causa manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en la casa de Jhoan, en la calle 9, tercera etapa de Primero de Diciembre, un grupo de muchachos y muchachas y como a eso de las cuatro de la mañana, se oyeron seis disparos y salimos a ver que pasaba, en eso cuando estábamos afuera viene los “power ranger” pegan a los muchachos y nos dicen que nos metamos para adentro, de ahí se los llevan i que porque habían robado a un señor, pero ellos no fueron porque nosotros estábamos ahí en la casa de Jhoan y en ningún momento salieron a robar a nadie. Es todo”.

A diversas interrogantes de la defensa la testigo respondió: Que estaban reunidos desde las 8:00 de la noche. Que los muchachos fueron detenidos como a las 4:00 a.m. que Jhoan vestía bermudas de Jean y una camisa blanca y el otro con un blue jeans y una camisa a.c.. Que los “power ranger” fueron quienes los agarraron. Que con ellos estaban como 10 personas reunidas; 4 muchachas y 6 muchachos y entre ellos los muchachos (señalando a los acusados). Que solo había adolescentes. Que las habían mandado para adentro y los pegaron a ellos (señalando a los adolescentes) a la pared. A diversas interrogantes del Ministerio público contestó: Que se encontraba a las 4:15 a.m en la casa de Jhoan, el día de los hechos. Que no pudo ver para donde se fueron los seis muchachos después de las cuatro de la mañana. Que estaban en la casa de Jhoan, en la calle 9, tercera etapa del barrio Primero de Diciembre. Que no vio si portaban armas. Que no pudo ver cuando se los llevaron porque las metieron para adentro. Que supo que eran los policías vecinales por el uniforme que vestían. Que no vio en que se deslazaban los adolescentes. Que no vio que cargaran ninguna bicicleta. Que estuvieron reunidos hasta las cuatro de la mañana. Que luego de ahí estuvimos un rato afuera y la hermana le dijo que se los habían llevado porque habían robado a un señor, pero en el momento que estuvieron ahí, no robaron a nadie. Que había dos personas más en la patrulla. Que no vio quienes eran. Que si oyó unos disparos, fueron unos 6. Que estaban reunidos 6 hombres y 4 mujeres. Que las mujeres se quedaron ahí. Que si son vecinos y viven cerca. Que no vio a las personas que robaron.

En este estado, solicitó la representación fiscal, la suspensión de la presente Audiencia Oral y Privada, para una próxima oportunidad, a los fines de oír la versión de los testigos y expertos, quienes no comparecieron, siendo necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez Unipersonal, procedió a la suspensión de la presente Audiencia Oral y Privada informando que se hará comparecer por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del COPP, a los expertos y demás testigos, y fijó la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día Viernes 21 de Octubre de 2005.

Audiencia del 21 de octubre de 2005.

- Declaración en su condición de Experto de W.A.B.S., titular de la cedula de Identidad numero V-15.121.966, quien se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentado por el Juez Unipersonal y procede a reconocer el contenido y firma de la experticia realizada a los objetos retenidos que le fue exhibida. Las partes no repreguntaron al experto.

En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra en virtud de que los adolescentes manifiestan su deseo de declarar, en virtud de lo cual el ciudadano Juez impuso a cada uno de los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les explicó en términos claros y sencillos, se les advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, que la declaración también es un medio de defensa, y al respecto en forma libre, voluntaria sin coacción, sin juramento el adolescente J.M.P.R., manifestó lo siguiente: “Nosotros robamos al señor, nosotros fuimos. Nosotros estábamos en la casa un poco pasados de alcohol y nos dio por robar al señor, es todo”.

Así mismo en forma libre voluntaria sin coacción, sin juramento el adolescente J.A.D., manifestó lo siguiente: “No voy a declarar, pero realmente lo que paso fue un error que cometimos, y siempre se cometen errores en la vida, sí lo hicimos, no tengo mas nada que decir”.

Seguidamente el Juez Unipersonal procedió a ordenar la incorporación por su lectura de la prueba documental siguiente: Experticia suscrita por los Detectives E.P., A.C. y W.B., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, practicado a la bicicleta y objetos incautados. Las partes solicitaron se prescinda de la lectura de las mismas, lo cual se declaró procedente de conformidad con el artículo 358 del COPP. Se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes J.M.P.R. y J.A.D., estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y sometidos al contradictorio; se determina que se encuentran acreditado los siguientes hechos: “ Que en fecha 22 de mayo de 2005, siendo las 4:15 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado de la Central indicándoles que se trasladaran hasta el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calles 9 y 10 de esta ciudad de Barinas, quienes al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano L.R.M., quien les manifestó que varios sujetos entre ellos los adolescentes PEÑA RODALLEGA J.M. y DIAZ J.A., lo habían despojado bajo amenaza con arma de fuego de sus documentos personales, el teléfono móvil celular y dinero en efectivo, así como a los ciudadanos W.J.R. y K.A.B. a quienes despojaron de dinero en efectivo y dos (02) pesos industriales; iniciando un recorrido por las adyacencias del sector, visualizando a seis sujetos con características similares a las descritas por las víctimas, de los cuales dos se trasladaban en una bicicleta, por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde los mismos optaron por darse a la fuga logrando aprehender a cuatro (04) sujetos siendo dos de ellos identificados como los adolescentes PEÑA RODALLEGA J.M. y DIAZ J.A. , ambos de 17 años de edad.”

El Hecho punible así como la participación de los adolescentes en el mismo quedó demostrado plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

En cuanto a las testimoniales de los funcionarios:

Distinguido F.M.G.L., quien manifestó: “En la madrugada del 22 de mayo, recibimos una llamada a la central de radio donde se nos señalo que había un ciudadano herido, por cuanto había sido sometido por unos sujetos quienes lo habían robado. Fuimos hasta la calle 10 del Barrio corocito y ahí estaba un señor de nombre L.M., quien nos señalo que fue sometido por seis sujetos, que lo despojaron de varios objetos, como un celular, una suma de dinero y dios pesos. En ese momento nos fuimos por los alrededores y conseguimos como seis personas quienes al vernos se dieron a la fuga logrando la detención de cuatro de ellos, algunos andaban en bicicleta, procedimos a la requisa y no se les consiguió nada, pero el de la bicicleta cargaba dos pesos y otro de ellos cargada 16 mil bolívares, el de nombre Brisuela, y el otro cargaba 27 mil bolívares el de nombre J.P. y luego llega la victima y efectivamente nos dice que ellos habían sido los que lo habían robado. Fue cuando le dijimos que fuera al Comando a formular la denuncia y trasladamos a los detenidos para allá.”

Este testimonio rendido por un funcionario policial que realizó la búsqueda de las personas que señaló la víctima que momentos antes lo habían sometiendo uno de ellos con arma de fuego, despojándolo de algunas pertenencias, como un peso industrial, por lo que se considera cierto sus dichos, tiene eficacia jurídica, en cuanto a que realizaron la búsqueda y la aprehensión cerca del lugar del hecho, de varias personas entre estos los adolescentes.

Es necesario relacionar este testimonio con lo declarado por el funcionario del Agente YHON E.R.A., titular de la cedula numero V- 15.175.760; quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez Unipersonal manifestó: “Ese día; el 22 de mayo, encontrándonos en las labores de patrullaje como a la cuatro de la madrugada, recibimos llamado para que fuéramos al Barrio primero de Diciembre, porque había un ciudadano que supuestamente estaba herido por unos sujetos que lo habían despojado de su pertenencias. Al llegar al lugar nos encontramos con el señor L.M. y allí nos señalo que le habían robado 50 mil bolívares, unos pesos y un celular, recorrimos los alrededores y en la calle 10, vimos como a seis sujetos que al darles la voz de alto se dieron a la fuga y logramos agarrar a cuatro, le revisamos encontrándoles algunos objetos y llego la victima que dijo que ellos fueron y se les encontró dos pesos de capacidad de 20 kilos y tenían 27 mil bolívares y el otro 16 mil bolívares. De ahí se les trasladó al comando y el señor, fue a formular la denuncia.”

Como se observa de estos testimonios rendidos por los funcionarios que realizaron la persecución y aprehensión de las personas que señaló y describió la victima, entre éstos los dos adolescentes, encontrándole en poder de los que los acompañaban varios objetos entre estos la pesa industrial que momentos antes le había sido despojada a la victima, son considerados contestes, no contradictorios, se considera como v.l.n. de los hechos, que señalan la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.

-En relación a la Declaración en su condición de Experto de W.A.B.S., quien realizó la experticia de los objetos recuperados entre estos dinero en efectivo y la pesa industrial se adminicula con la respectiva documental que fue reconocida y ratificada por el experto, se le da validez en cuanto a lo sometido a su conocimientos y pericia en la materia, y que se refiere a los objetos incautados a las personas detenidas por los funcionarios policiales.

- En cuanto a lo declarado por la testigo de la defensa: MARYERIS K.B.P., quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en la casa de Jhoan, en la calle 9, tercera etapa de Primero de Diciembre, un grupo de muchachos y muchachas y como a eso de las cuatro de la mañana, se oyeron seis disparos y salimos a ver que pasaba, en eso cuando estábamos afuera viene los “power ranger” pegan a los muchachos y nos dicen que nos metamos para adentro, de ahí se los llevan y que porque habían robado a un señor, pero ellos no fueron porque nosotros estábamos ahí en la casa de Jhoan y en ningún momento salieron a robar a nadie. Es todo”.

De este testimonio se evidencia vinculo de amistad con los adolescentes, ya que señalo que estaban todos en una fiesta, en casa de uno de ellos, demostró interés en beneficiar con su declaración a los acusados , por lo que no merece considerarla con eficacia jurídica que los excluya de la participación en el hecho, la testigo está parcializada a favor de los acusados, así mismo se contradice al señalar que ellos, los adolescentes salieron como a las 4 de la madrugada y que no sabe para dónde se fueron, que oyó unos disparos.

Por lo tanto del acervo probatorio, considerado suficiente, debatido en el presente juicio se llega a la firme convicción y certeza de que los adolescentes acusados son partícipes y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en los artículos 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código penal venezolano vigente según Gaceta Oficial Nº 5.763, Extraordinario de fecha 16-03-05 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano L.R.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación fiscal, es aquel que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, de la Ley de Reforma Parcial del Código penal venezolano vigente según Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario de fecha 16-03-05 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.R.M., para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, con el fin de probar la participación en el hecho de los adolescentes.

En el debate probatorio quedó demostrada la existencia de un hecho punible como es el Robo Agravado, en razón de que más de dos personas portando una de ellas arma de fuego bajo amenazas a la vida despojaron a la víctima de una suma de dinero en efectivo que poseía al momento, de dos pesos industriales con capacidad de 20 kilos, un teléfono celular, quedó demostrada la relación de causalidad entre los adolescentes acusados y el hecho punible, fueron traídos al debate probatorio suficientes elementos que demostraron plenamente que los adolescentes participaron el hecho, consta la declaración de los acusados considerándose la misma una confesión, la cual tiene plena validez, por haberse realizado sin juramento, en forma voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, y bajo la imposición del precepto constitucional en la que cada uno de los adolescentes manifestaron que si robaron a la victima, que si lo hicieron, que así mismo se adminicula con la declaración de los funcionarios policiales que declararon en sala, que realizaron la búsqueda de las personas señaladas por la victima logrando la aprehensión de los adolescentes, cerca del lugar donde fue sometida la victima, junto con otros adultos a quienes se les encontró los objetos que momentos antes le habían despojado en forma violenta a la victima.

Ahora bien este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que quedó demostrada la participación de los adolescentes en el delito antes mencionado, y en consecuencia su responsabilidad penal, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su conjunto, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la confesión realizada por los acusados llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

DE LA SANCIÓN A IMPONER

Los adolescentes acusados fueron durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. Cursa del folio 78 al 83 Informe social realizado al adolescente J.M.P.R., en el que se concluye: Es un adolescente que proviene de un hogar con características disfuncionales ubicados en el estrato social de clase media-baja, con disposición de brindar apoyo al adolescente. Se observa con escaso proyecto de vida, de carácter afable, sin conciencia de su problemática actual, de fácil manipulación grupal, por lo que se sugiere que continúa con sus actividades escolares bajo la supervisión de su representante, que reciba orientación psicológica que le permita orientarlo conductualmente.

En cuanto al Informe psicológico cursante del folio 199 al 201, se determina que es un joven de buen nivel intelectual, no se observa conducta mitómana, tiene vivencias propias de su edad, hay inmadurez y se observa falta de normas y apoyo familiar, desea asumir riesgos sin asumir responsabilidades, se sugiere apoyo terapéutico.

En relación al adolescente J.A.D., cursa Informe Social agregado del folio 88 al 92 en el que se concluye: Proviene de una familia con característica disfuncional, con bajo nivel educativo, ubicados en estrato social de pobreza crítica, la autoridad del hogar la ejerce la madre con límites difusos, el joven se observa sin proyecto de vida, da baja autoestima, con deserción escolar, sin interés en el área educativa, dedicado a la actividad laboral, se sugiere que el adolescente se integre en el sistema educativo o de capacitación laboral, así mismo que reciba orientación psicológica que le permita canalizar su proyecto de vida. En cuanto al Informe Psicológico éste cursa agregado del folio 196 al 198, en el que se concluye: Es un joven de inteligencia media, que manifiesta conductas propias de un adolescente, no se observa mitomanía, es impulsivo, centrado en su realidad y vivencias, desea trabajar.

Ahora bien el delito de Robo Agravado, uno de los cuales se acusó a los adolescentes y en el que se comprobó el acto delictivo, la gravedad del hecho punible, es considerado un delito pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y la libertad individual, realizado por medio de amenaza a la vida, o de ocasionar un daño grave e injusto al utilizar arma de fuego para lograr así el despojo violento, existiendo responsabilidad de los adolescentes en la participación en la comisión del hecho considerando su edad, es decir, 17 años en el límite de la mayoría de edad que los ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad penal, si bien es cierto que este delito, robo agravado es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; sin embargo este Tribunal considera que los adolescentes pueden ser sancionado con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que, fundamentalmente provienen de la falta de una debida orientación, vigilancia y cuidado de sus padres, de poco nivel educativo, que pueden ser superadas o abordadas por otro tipo de medida que no necesariamente y obligatoriamente debe ser la privación de la libertad.

El proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad de los adolescentes, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de l.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por tanto pueden ser sancionados con otras medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psico-social, en la que participaría con el grupo familiar que cuentan los adolescentes, es prioritario que se mantengan en el sistema educativo y evitar la deserción escolar, igualmente en necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlos de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, que asuman la responsabilidad del delito cometido, que estén conciente de la gravedad del mismo, siendo jóvenes próximos a los 18 años de edad, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Considerando que deben ser sancionados con las medidas siguientes: 1°L.A.: De conformidad con el artículo 620, literal “d” de la LOPNA, debiendo los adolescentes someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio o Programa de L.A. del INAM Seccional Barinas, a partir del día 24 de octubre del 2005. 2° Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: a.- Prohibición de portar arma de fuego , b.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, c.- Deberán continuar con los estudios. d.- Obligación de realizar curso de capacitación laboral debiendo consignar la Constancia que así lo acrediten. e.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. f.- Someterse a la vigilancia y cuidado de sus madres y representantes, debiendo suscribir acta compromiso. 7.- Presentarse cada treinta días ante el Tribunal.

La duración de ambas medidas será de DOS (02) Años; siendo aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

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