Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004.

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida a los adolescentes : R.A.B.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.772.443, nacido en fecha 12/09/87, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana M.D.B.P., residenciado en el Barrio Independencia II, calle principal “Los Ilustres”, casa N° 07-18, Barinas Estado Barinas y M.A.P.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.486.395, nacido en fecha 19/09/87, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana M.T.M.G., residenciado en el Barrio Independencia II, calle Manga de Coleo, casa N° 5-157, detrás del campo de fútbol, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SUI MAN NG y J.S..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “En fecha 21 de agosto de 2005, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano SIU MAN NG SHUM en su residencia ubicada en la avenida C.P. frente a la Panadería Andizan de esta ciudad de Barinas, compartiendo con unos amigos cuando se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego quienes obligaron a todos los presentes a colocarse en el piso para someterlos y amarrarlos utilizando unos alambres, para luego despojarlos de sus pertenencias como dinero en efectivo, percatándose de los hechos una comisión policial que efectuaba patrullaje por el sector quienes observaron a estos sujetos en el interior de la misma, ingresando al lugar dándoles la voz de alto optando por accionar sus armas contra la comisión policial, repeliendo el ataque haciendo uso de sus arma de reglamento, logrando aprehender a estos individuos que quedaron identificados dos de ellos como los adolescentes R.A.B.M. y M.A.P.M., a quienes se les incautó en su poder las armas de fuego y un bolso que contenía en su interior el dinero que momentos antes le habían robado a las víctimas.”

Así mismo solicitó que los adolescentes sean declarados penalmente responsable y sancionados con las medida de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de cinco (5) años.

Por su parte los Defensores de los adolescentes acusados explanó sus alegatos en la forma siguiente: Abg. L.R.C. que existen una serie de dudas y que no esta totalmente determinada la culpabilidad de su defendido M.A.P., no obstante el adolescente le señala la voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se le otorgue una medida con supervisión bajo presentación, con ayuda psiquiatrica y social. Seguidamente interviene el defensor privado del adolescente R.A.B.M., Abg. M.G.M. quien procede a manifestar lo siguiente: Por cuanto su defendido presenta problemas mentales, “en razón de lo cual solicito que, en base a su admisión de los hechos se le de la oportunidad, siendo además que la madre aquí presente continué vigilándolo y asuman un compromiso con el Tribunal.”

Seguidamente el Juez le informó a los adolescentes el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprenden la misma así como sus consecuencias. Se les explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa, se les impuso a cada uno de los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), por lo que se informó a los adolescentes previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, el adolescente M.A.P.M., en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es Todo”. Así mismo el adolescente M.A.P.M., en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal.” Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por los adolescente, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante un debido proceso el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias, con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto los adolescentes manifestaron en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes R.A.B.M. y M.A.P.M., ENDERSON, estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: “En fecha 21 de agosto de 2005, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano SIU MAN NG SHUM en su residencia ubicada en la avenida C.P. frente a la Panadería Andizan de esta ciudad de Barinas, compartiendo con unos amigos cuando se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego quienes obligaron a todos los presentes a colocarse en el piso para someterlos y amarrarlos utilizando unos alambres, para luego despojarlos de sus pertenencias como dinero en efectivo, percatándose de los hechos una comisión policial que efectuaba patrullaje por el sector quienes observaron a estos sujetos en el interior de la misma, ingresando al lugar dándoles la voz de alto optando por accionar sus armas contra la comisión policial, repeliendo el ataque haciendo uso de sus arma de reglamento, logrando aprehender a estos individuos que quedaron identificados dos de ellos como los adolescentes R.A.B.M. y M.A.P.M., a quienes se les incautó en su poder las armas de fuego y un bolso que contenía en su interior el dinero que momentos antes le habían robado a las víctimas.”

Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA POLICIAL N° 1887 de fecha 22 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario policial Digo. N.R., placa N° 456, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 pm de la noche del día 21 de Agosto, encontrándome de servicio como motorizado cuando efectuaba labores de patrullaje, en compañía del agente C.E.L., placa 1478, en la unidad moto M-01s-11 cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la estación de servicio La Carolina, recibí el llamado por parte de la central de radio (171) donde me informa que nos trasladáramos hasta la av. C.p. diagonal a la Licorería La Brujita, presuntamente estaba efectuando un robo de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar ya mencionado, una vez en el sitio personas testigos nos informaron que en un establecimiento ubicado aproximadamente a unos cincuenta metros, habían ingresado cuatros ciudadanos en actitud sospechosa y que una vez dentro estas personas se escucharon gritos obtenida esta información procedimos a verificar, al frente donde nos dieron la información, observamos una cerradura que se encontraba en un portón, tenia acopada una llave, procedimos a observar por la parte superior de la alforja hacia dentro del establecimiento, observando que había cuatros sujetos portando arma de fuego, que tenían a los ciudadanos de nacionalidad Asiática, procedimos a solicitar ayuda (refuerzo) vía radio a la central donde llegaron como apoyo las unidades PS01S-01, conducida por el Distinguido S.R. al mando de la unidad el Distinguido L.B. conducida por el Distinguido SUAREZ JUAN al mando de la unidad el cabo segundo S.G. y del Comando Motorizado Cabo Primero J.G., Distinguido J.C. una vez que llego el apoyo se procedió a ingresar al establecimiento…donde al abrir la puerta se encontraba un ciudadano con un arma de fuego el cual se le dio la voz de alto, e identificándonos como policía, el mismo hizo caso omiso acciono el arma de fuego que cargaba en contra de la comisión policial…donde hubo la necesidad de usar nuestras armas de reglamento…impactando dos (02) disparos en la humanidad de este ciudadano, cayendo al piso, procedimos continuar hasta la parte interna del establecimiento, donde pudimos visualizar tres ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto e identificándonos como policía accionando el arma de fuego que portaba uno de estos tres ciudadanos en contra de la comisión policial, donde hubo la necesidad de usar nuestras armas de reglamento para inmovilizar, cuidad nuestra integridad física y la de las personas que se encontraban en el lugar, impactando un disparo en la humanidad de este ciudadano, procedimos a informarle a los otros ciudadanos cuando soltaron las armas de fuegos que tenían y uno de ellos dejaba un bolso de color rojo sobre una de las mesas…procediendo los paramédicos al socorro del primer ciudadano herido, informando uno de los paramédicos que ese ciudadano sin signos vitales…en presencia de los ciudadanos: SIU MAN NG, CAI ZEWEN, LIO JIEGIANG, WU XIN HONG, SITU LIANY WUCHAOJING, MING DA WU HEDAFONG, ZING JIANMIN, Y.T., no encontrando nada adherido al cuerpo a estos ciudadanos, pero se pudo visualizar a un lado de estas personas se encontraba dos armas de fuego, una arma de fuego marca a.R. A tipo revolver, color pavón, serial de tambor 4827, serial de armazón 941, calibre 38 mm, material de empuñadura, madera, color marrón, con cuatro balas sin percutir y dos balas percutidas y un arma de fuego, marca Spain, tipo pistola, color aniquilado, serial no visible, calibre 25mm, material de empuñadura, sintético, color marrón con un cargador metálico contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre 25mm y un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 9mm, la cual la tenia el ciudadano que fue trasladado hasta el centro asistencial…los ciudadanos quedaron aprehendidos y trasladados hasta la Comandancia General de policía donde quedaron identificados como R.A.B.M. de 17 años de edad…y M.A.P.M. de 17 años de edad…”

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Agosto de 2005, rendida por ante la comandancia General de Policía del Estado Barinas, por el ciudadano: SIU MAN NG SHUM, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.192.673, natural del país de China, profesión comerciante, estado civil casado, residenciado en la avenida C.p. al frente de la panadería A.P., quien expuso: Como a las 11:00 de la noche del día de ayer, yo me encontraba en la casa compartiendo con unos paisanos hablando y jugando, entraron cuatro sujetos armados diciendo todos contra el piso, me revisaron y me amarraron con alambre, me tiraron al piso mientras revisaban a los otros paisanos y los amarraron, luego recogieron toda la plata y cuando estaban dispuesto a salir, llego la policía y los sujetos al ver la policía empezaron a dispara y hubo intercambio de disparos…”

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano J.S., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.546.968, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Comerciante, casado, residenciado en la av. M.d.P. entre calles Apure y Mérida en la Ferretería Única de esta ciudad de Barinas estado Barinas, quien expuso: “En el día de ayer 21-08-05 a eso de las 11:00pm yo me encontraba en una residencia con unos amigos en la avenida C.p. cuando de repente escuche que dicen que nos tiremos al suelo esto es un atraco, luego me amaran con un alambre y me revisan de pronto llega la policía del Estado Barinas cuando observo que los atracadores accionan las armas contra los policías originándose una balacera y de pronto veo que uno de los choros estaba en el piso, posteriormente llagaron mas policías al sitio…”

CUARTO

ACTA DE RETENCION DE ARMAS DE FUEGO de fecha 22 de Agosto de 2005, suscrito por el funcionario policial, distinguido N.R., adscrito s las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quien retuvo las siguientes armas de fuegos; un arma de fuego, marca A.R. A tipo revolver, color Pavón, serial 4827, calibre 38 mm, material de empuñadura de madera, color marrón con la cantidad de cuatros balas sin percutir y dos percutadas, el cual fue retenido en poder del adolescente R.A.B.M. y un arma de Fuego de fabricación artesanal, sin marca visible, tipo pistola, color negro, sin serial visible, calibre 9mm, material de empuñadura de madera, color marrón, con una bala percutada, el cual fue retenida en poder del adolescente M.A.P.M..

QUINTO

ACTAS DE RETENCION DE DINERO de fecha 22 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario policial Digo NERY7S RUIZ, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta la retención del dinero recuperada.

SEXTO

Reconocimiento Legal, suscrito por el T.S.U. E.P. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, realizado al dinero recuperado.

Estos elementos de convicción, así como la respectiva documental, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con los acusados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SUI MAN NG y J.S.., por cuánto los adolescentes en compañía de otras personas, portando armas de fuego sometieron bajo amenazas a la vida a las victimas, despojándolas de dinero en efectivo, teléfono móvil celular, así mismo se enfrentaron a los funcionarios policiales accionando las armas de fuego, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

DE LA SANCIÓN A IMPONER:

El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. Cursa del folio 132 al 137 Informe social realizado al adolescente R.A.B.M., en el que se concluye: Es un adolescente que proviene de una familia disfuncional, carente de figuras parentales en el hogar, criado por su abuela materna con límites difusos y supervisión inadecuada por parte de sus representantes, quienes manifiestan disposición de apoyo, el adolescente se observa desorientado, carente de proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, se sugiere que reciba orientación psico-social que permita orientarlo conductualmente. En cuanto al informe psicológico cursante del folio 82 al 86, se concluye: Que se trata de un adolescente sin antecedentes psiquiátrico personales ni familiares, que no evidencia alteraciones al examen mental, proviene de un hogar con ausencia de la figura paterna., durante el abordaje el adolescente mantiene una actitud defensiva, reservada, desconfiada, evasivo, con conciencia parcial de la problemática, se sugiere orientación psicoterapéutica individual y familiar, y que la figura materna asuma la responsabilidad de vigilar y supervisar más efectivamente las actividades del adolescente.

En relación al adolescente M.A.P.M., cursa Informe Social agregado del folio 183 al 188 en el que se concluye: Adolescente de 17 años de edad, residenciado desde hace un año y medio en el hogar de la abuela materna, carente de figura materna y paterna, en el hogar, con límites difusos, con supervisión inadecuada sobre la conducta del joven, joven con deserción escolar, sin interés de ingresar al sistema educativo, se muestra callado, desorientado, sin proyecto de vida, con exceso de tiempo libre, de fácil manipulación grupal, cuenta con apoyo de su madre biológica, que manifiesta disposición de residenciarse en esta ciudad de manera estable y brindar supervisión al adolescente, es necesario que reciba orientación psico-social para orientarlo conductualmente. En cuanto al Informe Psiquiátrico: Impresión Diagnóstica: Conducta disocial leve, supervisión inadecuada por parte de los padres. Antecedente de un trastorno de hiperactividad con déficit de atención diagnosticado en la infancia, que ameritó control psiquiátrico, psicológico y neurológico periódico. Ausencias de la figura paterna, criado por su madre y su padrastro, desde el inicio de la adolescencia comienzan síntomas de conducta disocial, dificultades para acatar normas y limites en el hogar, desinterés en el área escolar, oposicionismo, actitud rebelde, la madre se percibe receptiva y dispuesta a recibir apoyo y orientación psicoterapéutica y a ejercer autoridad y supervisión mas efectiva. Durante el abordaje del adolescente no se percibe alteraciones al examen mental, mantiene una actitud defensiva reservada.

Ahora bien el delito de Robo Agravado, uno de los cuales se acusó a los adolescentes y en el que se comprobó el acto delictivo, la gravedad del hecho punible, considerado un delito pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y la libertad individual, realizado por medio de amenaza a la vida, o de ocasionar un daño grave e injusto al utilizar arma de fuego para lograr así el despojo violento, existiendo responsabilidad de los adolescentes en la participación en la comisión del hecho considerando su edad, es decir, 17 años que los ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, en el límite de la mayoría de edad; asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad penal; si bien es cierto que este delito, robo agravado es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; sin embargo este Tribunal considera que los adolescentes pueden ser sancionado con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que, fundamentalmente provienen de la falta de una debida orientación, vigilancia y cuidado de sus padres, pueden ser superadas o abordadas por otro tipo de medida que no necesariamente y obligatoriamente debe ser la privación de la libertad.

El proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de l.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por tanto puede ser condenado con otras medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psico-social, en la que participaría con el grupo familiar que cuentan los adolescentes, es prioritario que se mantengan en el sistema educativo y evitar la deserción escolar, igualmente en necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, que asuman la responsabilidad del delito cometido, que estén conciente de la gravedad del mismo, siendo jóvenes adultos de 18 años de edad, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Estas medidas son las siguientes:

  1. L.A.: De conformidad con el artículo 620, literal “d” de la LOPNA, debiendo los adolescentes someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio o Programa de L.A. del INAM Seccional Barinas, a partir del día 24 de octubre del 2005. 2° Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: 1.- Prohibición de de portar cualquier tipo de arma de fuego. 2.- Prohibición de consumir, poseer y traficar cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y que realicen actividades ilícitas. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 5.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar periódicamente las constancias que así lo acrediten. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante esta Sección Penal. 7.- Obligación de suscribir acta compromiso conjuntamente con los representantes.

La duración de ambas medidas será de DOS (02) Años; siendo aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR