Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, la Fiscal Octava del ministerio Público C.M.L. de Rodríguez y la Defensora Pública M.G.V.S. y constituirse este Tribunal de Juicio Mixto en la sala de audiencias, con la presencia del Juez Presidente R.E.G.M. y los dos escabinos Titulares, A.S.A.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.203.767, y D.Y.P. de Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.266.822, quienes previamente fueron juramentados por el Juez Presidente; y con presencia de la Secretaria de Sala, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente: J.D.R., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.012.274, nacido en fecha 15/08/88, hijo de la ciudadana N.Y.R., domiciliado en la Urbanización J.P.I., manzana L 16, casa N° 06 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado, previsto en el articulo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J. pinto Bolívar; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, y Fuga de Detenido previsto en el artículo 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del estado Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes:

PRIMER HECHO REFERIDO AL HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO: “Se desprende que en fecha 17 de Agosto de 2005, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente se encontraban los funcionarios C/1° 8GN) J.M. MENESE, C/2° (GN) KERRY PARRA y el Distinguido L.G., en comisión en la Urbanización J.P.I., cuando escucharon varias detonaciones de armas de fuego en dicho sector, dirigiéndose hasta el sitio observando a tres (03) ciudadanos intercambiando disparos dándole la voz de alto, donde dos de ellos emprendieron veloz carrera, mientras el otro ciudadano manifestó que uno de los jóvenes le había disparado con un arma de fuego, tipo escopeta, causándoles una herida en la cabeza, logrando aprehender a uno de los individuos quien fue reconocido como la persona que le ocasionó la herida, quedando aprehendido e identificado como el adolescente J.D.R.d. 17 años de edad.”

SEGUNDO HECHO REFERIDO AL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: “Se desprende que en fecha 31 de agosto de 2005, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente se encontraban los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando Metropolitano en labores de patrullaje, específicamente en la Urbanización J.P.I. de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios policiales a indicarles que colocara las manos sobre la Unidad de Patrullaje para realizarles registro de persona, incautándole al ciudadano que vestía chemis estampado de raya, color azul, blanco y beige, blue jeans y botas deportivas color blanco, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta… y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutar, en el bolsillo derecho de su jeans se encontró un cartucho del mismo calibre, siendo identificado como el adolescente J.D.R., de 16 años de edad.”

TERCER HECHO REFERIDO A LA FUGA DE DETENIDO: “Se desprende que en fecha 03 de septiembre de 2005 en horas de la madrugada, el adolescente J.D.R. en compañía del adolescente A.R.J. utilizaron medios violentos contra las cosas como fue que cortaron los barrotes que sirven de seguridad a la puerta principal del pabellón N° 01 del Comando Metropolitano Norte de esta ciudad de Barinas, donde se encontraban legalmente detenidos, procediendo a Evadirse del mismo, el cual el adolescente acusado se encontraba por cuanto es procesado por los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Porte Ilícito de Armas de Fuego.”

Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Del Primer hecho: (Homicidio Intencional Frustrado)

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios C/1° MENESES J.M., C/2° PARRA M.K. y, DTGDO. GALVIS CALDERON, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 17 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, nos constituimos en función de Seguridad Ciudadana, en el sector J.P.I., específicamente en la manzana E-13, casa N° 04 en la cual funciona una bodega de nombre Víveres San Gregorio, donde se efectuó la retención de varias cajas de cervezas, cuando aproximadamente a las doce y treinta del medio día, en una esquina cerca de donde nos encontrábamos, escuchamos varias detonaciones de armas de fuego, dirigiéndonos hasta el sitio, donde observamos tres ciudadanos intercambiando disparos, en ese momento uno de los integrantes de la comisión les da la voz de alto y dos de ellos emprenden veloz carrera, mientras que el tercer ciudadano quien vestía una franela a.c. franja blancas, pantalón jean color negro y zapatos deportivos de color negro y gris, se entregó tirando el arma al suelo manifestando que uno de ellos le había disparado en la cabeza con una escopeta constatando que se encontraba herido botando sangre por la parte superior izquierda cual portaba un arma de fuego con las siguiente características: Marca Lorcin, modelo L380, Color Negra, Calibre 380, Serial N° 501306, con empuñadura de plástico de color negro, con un cargador plateado y un cartucho sin percutar del mismo calibre, al solicitarle la documentación personal quedó identificado de la siguiente manera: PINTO B.S.J.… luego el otro efectivo corre tras los otros dos ciudadanos que se dieron a la fuga logrando la captura de uno de ellos… J.D.R.… de 17 años de edad… dándose a la fuga el otro con la escopeta… posteriormente lo trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo militar una vez en el sitio el primero de los nombrados manifestó que J.D.R., le había disparado con una escopeta a la altura de la cabeza…”

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Agosto de 2005, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la ciudadana B.M., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.692.025, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización J.P.I., Vereda 07, manzana M, casa N° 11 de esta ciudad de Barinas, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa el día 17 de agosto del presente año, la reja estaba trancada estaba mi hermana Ana asomada, yo veo que Daniel viene hacia la casa con el otro chamo Gollo y traía una escopeta, le dice a mi hermana que abra la puerta Daniel metió la mano y abrió la reja yo le doy la niña a la otra morocha pero ya había parado y me pregunta dónde está mi hermano, yo le dije que no estaba, me dijo saca a tu hermano que lo vinimos a matras, me dijo que me quitara y Gollo me dio dos patadas, Gollo me puso la escopeta en la cabeza porque Daniel le dijo, entonces dale el tiro a ella, luego mi hermano salió del cuarto y me preguntó que pasaba yo le conté y salió, él salió y buscó la pistola de él que le dio el chamo con quien trabaja que se llama Leonardo, mi mamá me dice no te metas en problemas y él le dice que ya había hablado con ellos que no se metieran con su familia, mi hermano salió como loco y los encontró en la casa de Daniel y estaba toda su familia ahí escuché los disparos, salí corriendo y vi que llegó la guardia, eso fue como a las 12:00 del mediodía…”

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de agosto de 2005, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la Ciudadana B.D.C.Y.D.C., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.233.192, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización J.P.I., vereda 07, manzana M, casa N° 11 de esta ciudad de Barinas, quien expuso: “El día 17 de agosto del presente año, siendo las 12:00 del mediodía se metió el menor Daniel, como mi hija no lo dejaba entrar le dio una patada para que lo dejara entrar porque andaba buscando a mi hijo para matarlo, agarró la escopeta y se la puso a la niña en la frente yo le dije a mi hija que cerrara la puerta, mi hijo Santiago salió a defender a su hermana y como a una cuadra le disparó a mi hijo en la cabeza con la escopeta yo lo vi porque yo iba corriendo detrás de él…”

Del Segundo hecho: (Porte Ilícito de Arma de Fuego)

PRIMERO

ACTA POLICIAL N° 1986, de fecha 31 de Agosto de 2005, suscrita por el Distinguido P.G., Placa N° 1107, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Sur-06, conducida por el Agente (PEB) J.R., placa 1447, como auxiliares Agentes (PEB) M.C., placa 1649 y R.C., placa 1061, por el sector asignado específicamente por la avenida Nueva Toruno, frente a la Urbanización J.P.I. de esta ciudad de Barinas, cuando visualizamos a dos ciudadano quienes al notar nuestra presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, razón por la cual procedimos a interceptarlos, indicándoles que colocaran sus manos sobre la Unidad patrullera, seguidamente se les indicó que procediéramos a realizar un registro de persona… en donde el que vestía chemis de color azul, con cuello de color blanco, se le encontró en la pretina del jean que vestía de la parte delantera a la altura del abdomen un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, cañón corto y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutar, en el bolsillo derecho en su jean se le encontró un cartucho del mismo calibre sin percutar.. siendo identificado como el adolescente J.D.R.d. 17 daños de edad…”

SEGUNDO

ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, de fecha 31 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario Distinguido P.G., Placa 1107, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur, quien retuvo: “Un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12mm, marca Canaima, Serial 58103, cañón corto, con empuñadura y guardamano de material sintético color negro, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutar”.

Del Tercer hecho: (Fuga de Detenido).

PRIMERO

ACTA INFORMATIVA, de fecha 03 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario S72° E.O.A., siendo la 1:00 de la mañana del día 04/09/05 me encontraba como jefe de los servicios del Comando Norte cuando procedí a entregarle la ronda al Distinguido MONTILLA, el mismo revisó los tres pabellones contactando que los adolescentes albergado en dicho pabellón se encontraban todos sin novedad, a las 4:50 horas de la mañana del día 04/09/05 me llama el Distinguido en mención informándome que al parecer se habían fugado dos adolescentes del pabellón número 01, fui confirmé observando los barrotes que cortaron de la puerta principal parte baja del lado izquierdo los funcionarios de servicio para el momento primer turno agente J.M. hasta 1:55 de la mañana del día 04/09/05 y el segundo truno de guardia de rejas hasta las 6:00 de la mañana el agente TERÁN AVILIO de igual forma el inspector T.M. se había reunido con los jefes de servicio y los guardias de reja indicándonos que tuviéramos mucho ciudadano con los adolescentes detenidos ya que había información de que el adolescente A.R.J. apodado el COCO estaba ofreciendo dos pistolas, una grana y tres millones de bolívares a quien le ayudara en la fuga, por dicha razón el inspector se había comunicado con la sargento N.R.H.d.D.. El día 02/09/05 para que gestionara con la Juez que lleva el caso su traslado… constatamos que los adolescentes fugados eran A.R. JEREZ… y J.D.R.… de inmediato le di la información al inspector T.M. comandante del comando norte quien ordenó un dispositivo en toda la unidad para la captura de los mismo siendo infructuosa la búsqueda…”

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Agente F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio de Guardia en la jefatura del Comando de este Despacho recibí llamada telefónica de parte del funcionario de la policía del Estado Sto. 2° O.A., informando que en el Comando Norte de dicho organismo se presentó una fuga de detenidos desconociendo más al respecto por tal motivo solicitan presencia de este Despacho a fin de realizar las diligencias correspondientes, luego de obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective A.C. a bordo de la Unidad P-764, hasta el referido Comando con la finalidad de constatar dicha información, una vez allí nos entrevistamos con el funcionario antes mencionado, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicar el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente se suscitó una fuga de detenidos en horas de la madrugada, ya que cuando fueron a realizar una revista se percataron que dos barrotes de hierto del calabozo número 01, habían sido cortados por lo que procedieron a revisar el interior del mismo donde se percataron que faltaban dos detenidos, posteriormente optaron por revisar los libros y verificar la identificación de las personas faltantes, notando que faltaban los siguientes: A.R. JEREZ… y JOS{E DANIEL RAMÍREZ… posteriormente el funcionario nos llevó al sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se precedió a realizar la respectiva inspección…”

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1934, de fecha 04 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Detective CUERO ARNOLDO y Agente M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada en el COMANDO METROPOLITANO NORTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO UBICADO EN EL BARRIO S.R., CALABOZO N° 01, BARINAS ESTADO BARINAS.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte, por el ciudadano MONTILLA Q.S.J., titular de la cédula de identidad N° 9.263.232, estado civil soltero, quien expuso: “en el día de hoy 04/09/05 yo estaba de servicio de recorrido en el comando Metropolitano Norte cubriendo el servicio de 1 hasta las 6 de la mañana, y a eso de las tres de la mañana le llamé la atención al funcionario Agente A.T. que para ese momento se encontraba de servicio guardia de reja, ya que este funcionario no se encuentra cumpliendo normalmente el servicio y se hallaba conversando con el guardia de prevención durando un período de 5 a 10 minutos… cuando era aproximadamente como las 4:00 horas de la mañana del día de hoy 04/09/05 le hago llamado al funcionario que se encontraba conversando con el Agente JHEAN C.G. en prevención en presencia de los integrantes de la unidad P-N-04 y le dije que por qué se encontraba en otro lugar que no era la guardia que le correspondía, el funcionario se dirigió hasta los calabozo donde el mismo regresó que el adolescente de nombre A.R.J. apodado el COCO, no se encontraba en el calabozo, salí inmediatamente a llamar al jefe de los servicios para el momento S/2° E.A. e informarle lo sucedido en los calabozos y nos trasladamos a los calabozos y observamos que era cierto que se habían fugado los adolescentes A.R.J. Y J.D.R., realizando una requisa al calabozo verificando que se habían fugado por la parte de debajo de la reja ya que se encontraban dos barrotes cortados…”

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2005, rendida por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte, por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 14.433.963, de estado civil soltero, quien expuso: “Resulta que el día miércoles 31/08/05, el recluso apodado el “COCO” del pabellón N° 01 me ofreció dos pistolas, una granada y dinero en efectivo que me iba ha ser entregado por la esposa del mismo posteriormente el jueves 01/09/05 me le presenté al Inspector T.M. Jefe del Comando Metropolitano Norte para indicarle lo que me había propuesto el recluso textualmente, el día sábado 03/09/05, horas de la tarde el Inspector me dijo que le había hecho conocimiento al Sub-Director de la policía del Estado Barinas, seguidamente le hice conocimiento al sargento E.A. y le dije que teníamos que estar pendientes, de allí transcurrió sin novedad, luego a las 5:15 horas de la mañana fui llamado haciendo el recorrido entregando sin novedad, luego a las 5:15 horas de la mañana fui llamado por el agente JHEAN GUTIÉRREZ, informándome de que se habían escapado dos reclusos.

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2005, rendida por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte, por el ciudadano: TERÁN MONTILLA A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.670.648, estado civil soltero, quien expuso: “En el día de ayer 03/09/2005, yo recibí guardia de reja en compañía del Agente J.M., luego en horas de la noche aproximadamente como a las 7:00 me fui a dormir motivado a que en la orden del día aparecía como segundo turno de allí me levanté a montar el servicio de 2:00 de la mañana a 7:00 de la mañana y en compañía del Agente JOHAN procedimos a realizar un recorrido para verificar los adolescentes que allí se encontraban, a escasos 30 minutos de recibir el servicio pude escuchar y ver unas detonaciones que en la parte trasera del comando unos funcionarios del escuadrón motorizado estaban en persecución de una pareja que transportaban en moto jog, por lo que me vi en la obligación de estar más pendiente por la parte trasera de la celda, al rato a procedí a dar un recorrido por los calabozos… el Distinguido SEGUNDO MONTILLA que para ese momento estaba montando servicio de recorrida me hizo llamado para que me fuera para el lugar de guardia, al regresar observo que en el calabozo N° 1, no se encontraban dos menores, de inmediato llamé al Distinguido MONTILLA SEGUNDO para verificar los barrotes ya que dos se encontraban despejados, al revisar los calabozos notamos con veracidad la fuga de los dos.

SÉPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2005 rendida por ante el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte, por el ciudadano JHEAN C.G., titular de la cédula de identidad N° 15.671.164, de estado civil soltero quien expuso: “Resulta que en el día de hoy 04/09/2005, yo me encontraba en servicio de prevención en el turno de 2:00 de la mañana hasta las 8:00 de la mañana, en el transcurso de la guardia el funcionario Agente A.T. quien para ese momento se encontraba de servicio guardia de reja… luego el Distinguido SEGUNDO MONTILLA le llamó la atención para que se fuera a su servicio, al poco rato el funcionario retornó a la prevención… al regresar este funcionario a su puesto de servicio le informó el recorrido y que fuera a verificar la celda porque en una de ellas había sido despegado los barrotes, estos al verificar notaron que dos adolescentes de la celda N° 1 se habían fugado…”

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2005, rendida por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte por el adolescente recluido: J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 20.866.520, quien expuso: “…el día sábado me encontraba en el calabozo N° 3 del Comando Metropolitano Norte, allí se encontraba un chamo que lo llaman el COCO y me él me comentó que se iba a fugar que había negociado con el guardia MENDOZA para que le consiguiera un pedazo de segueta y él le iba a entregar una pistola y una granada, pero yo pienso que el negocio ya estaba hecho porque él ya tenía el pedazo de segueta en sus manos, él me propuso que si me quería ir con él, yo le dije que no… en la mañana como a las cinco de la mañana me despertaron golpeando la reja preguntando por el COCO, fue cuando me di cuenta que él no estaba y se encontraba unos barrotes de la reja picados.

NOVENO

Acta de Entrevista, de fecha 04 de septiembre de 2005, rendida por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte, por el adolescente recluido (Identidad Omitida Conforme A La Ley), cursante en autos, quien expuso:”…el día sábado como a las cinco de la tarde me encontraba en el pabellón N° 03 y me trasladaron al pabellón N° 01 del Comando Norte, allí se encontraba un chamo que lo llaman el COCO y el me comentó que se iba a fugar que él había negociado con el guardia de reja MENDOZA para que le consiguiera un pedazo de segueta y el le iba a entregar una pistola y una granada pero yo pienso que el negocio ya estaba hecho porque él ya tenía un pedazo de segueta en sus manos, él me propuso que sí me quería ir con él, yo le dije que no…en la mañana como a las cinco de la mañana me despertaron golpeando la reja preguntando por el COCO, fue cuando me dí cuenta que el no estaba y se encontraban unos barrotes de la reja picados.”

DÉCIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2005, rendida por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte, por el adolescente recluido: J.L.R.N., titular de la cédula de identidad N° 20.179.044, quien expuso: “Yo llegué el día viernes al Comando Norte y me metieron en el calabozo N° 1 junto con un chamo que llaman COCO, él me mostró un pedazo de segueta que la había negociado con uno de los guardias de reja de nombre J.M., yo le pregunté que cómo hizo para negociarla y me dijo que él quería irse porque estaba pagando doble homicidio y que le había ofrecido una pistola y una granada, el día sábado estuvimos hablando el COCO y yo y me dijo que cuando se fuera a ir se iba para donde su hija en el Barrio Coromoto, él me comentó que se le iba a escapar al policía TERÁN porque si se le escapaba a J.M. él iba a perder, llegó la noche y yo me acosté temprano junto con dos más, el COCO y otros chamos se quedaron despiertos en la madrugada escucho que el policía TERÁN llamó al COCO, pero éste no responde fue donde me dí cuenta de que él se había fugado junto con el que se quedó despierto…”

Estos elementos de convicción, así como la respectiva documental, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con el acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto estos elementos de convicción y pruebas conllevan a este juzgador a concluir que el adolescente acusado es penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado, previsto en el articulo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J. pinto Bolívar; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, y Fuga de Detenido previsto en el artículo 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO. Sobre la admisión de los hechos:

Antes de dictar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, en especial de la abogada defensora del acusado así como la efectuada por el adolescente, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia en el procedimiento abreviado, considera este juzgador que su aplicación en esta etapa no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente asistido por su defensor. Es cierto que el legislador señala en el artículo 583 de la LOPNA que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, cuando ya existe una formal acusación, pero la misma considero, puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de pruebas, el contradictorio, y no puede ser procedente más allá de dicho momento pues no tendría sentido el efecto esta figura jurídica que es la economía procesal, la medida persigue acortar el proceso y cambio el acusado puede obtener la rebaja en el monto de la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 concede el derecho al imputado de admitir los hechos objeto de la imputación fiscal y solicitar que se le imponga en el mismo acto la sanción correspondiente, luego de admitida la acusación por el juez, por lo que considera este juzgador que también es procedente en la fase de juicio, no sólo en el procedimiento abreviado, sino el ordinario, una vez formulada oralmente la acusación por la Representación Fiscal, y antes del debate, no agotando la audiencia del juicio oral, es por lo tanto un derecho del acusado bajo estas condiciones, lo que no viola el debido proceso, y se aplica el ius puniendi del Estado al aplicar la sanción en forma inmediata y no es contrario al espíritu del legislador penal juvenil que elaboró una normativa penal especial con una sanción de naturaleza penal pero con una finalidad primordialmente educativa, para que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, del daño causado, de las consecuencias de sus actos, del reproche social de su conducta, que subsane la misma bajo medidas dirigidas hacia aquellos aspectos conductuales, socio-familiares que dieron origen a esa conducta ilícita, que es definitiva la prevención especifica de la delincuencia. Por lo que la voluntad del adolescente acusado no puede ser cercenada, con fundamento en disposiciones constitucionales como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se infiere que no puede sacrificarse la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del adolescente, personal, voluntaria, sin coacción, con asistencia de la defensa técnica, bajo la advertencia de sus consecuencias de lo que significa tal manifestación de voluntad previa verificación de que el adolescente comprende el contenido de la acusación, de la norma constitucional del articulo 49 ordinal 5, y antes de iniciarse el debate probatorio, observando el debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, de manera que el Estado, impone la sanción a quien infringe la ley, a quien lesionó un bien jurídico tutelado, por lo que se evitaría al admitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el momento del juicio oral y privado, las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 de la LOPNA que señala el debido proceso, y dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, es por lo que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia con base a las normas ya mencionadas y a la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado, por lo que se superan los rigorismos procesales, de tal forma se procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y dictar sentencia con base a las anteriores consideraciones.

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por el adolescente llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de: Homicidio Intencional Frustrado, previsto en el articulo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J. pinto Bolívar, en razón de que el día 17 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en el sector J.P.I., los integrantes de la comisión policial les da la voz de alto a varias personas, luego de un intercambio de disparos, detiene al adolescente que momentos antes había disparado a la altura cabeza con una escopeta a PINTO B.S.J.; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal ya que al adolescente se le incautó por parte de los funcionarios policiales, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, que lógicamente no tiene autorización para su porte, y Fuga de Detenido previsto en el artículo 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del estado Venezolano, por cuánto el adolescente utilizó medios violentos contra las cosas como fue cortar los barrotes que sirven de seguridad a la puerta principal del pabellón N° 1 del Comando metropolitano Norte de esta ciudad de Barinas donde se encontraban legalmente detenidos, procediendo a evadirse del mismo; por lo que los hechos antes descritos se encuentran dentro de los supuestos previstos en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

DE LA SANCIÓN A IMPONER:

El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando el respectivo informe social. Cursa del folio 152 al 157 Informe social realizado al adolescente, en el que se concluye: Es un adolescente de 17 años de edad, que dirige su vida de manera independiente, sin control de tiempo ni espacio desde muy temprana edad, se desarrolla en un hogar estructurado, con características disfuncionales y carencias de normas y límites claros, mantiene relación de concubinato desde hace ocho meses, admite adicción a las drogas, y relacionarse con amistades inadecuadas, presenta inactividad laboral, siendo estos factores de reincidencia, se sugiere atención psicológica que le permita orientarlo conductualmente.

Ahora bien los delitos por los cuales se acusó al adolescente, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, así como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, en los que se demostró el hecho delictivo, la gravedad del hecho punible, considerado el primero un delito muy grave por el legislador ya que atenta contra la vida aun cuando se trata de una forma inacabada, existiendo responsabilidad del adolescente en la participación en la comisión de los hechos, considerando su edad, es decir, 17 años que los ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, próximo a la mayoría de edad, asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad penal; y si bien es cierto que este delito es de aquellos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; sin embargo este Tribunal considera que el adolescente puede ser sancionado con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que, fundamentalmente provienen de la falta de una debida orientación, vigilancia y supervisión de su grupo familiar, de su adicción a las drogas, deserción escolar, pueden ser superadas y abordadas por otro tipo de medida que no necesariamente y obligatoriamente debe ser la privación de la libertad.

Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que las medidas más idóneas y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de l.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por tanto puede ser condenado con otras medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psico-social, en la que participaría con el grupo familiar que cuenta el adolescente, es prioritario que ingrese en el sistema educativo y evitar la deserción escolar, igualmente en necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, que asuman la responsabilidad del delito cometido, que estén conciente de la gravedad del mismo, adolescente de 17 años de edad, siendo capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer: 1°) Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: a) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. b) Prohibición de poseer, Consumir, traficar, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c).- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora, que realicen actividades ilícitas y que lo acompañaban al momento de los hechos. d)- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, por lo que deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. e)- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. f) Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 2°) L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la LOPNA, por lo que el adolescente deberá someterse a la supervisión, del personal del Servicio de l.A. adscrito al INAM, a partir del 17 de noviembre del presente año. En cuanto a la duración de ambas medidas será de DOS (02) Años; lapso proporcional y suficiente a la gravedad de los hechos; siendo aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

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