Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004.

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida a los adolescentes : J.J.T.T., indocumentado, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/10/87, hijo de la ciudadana G.T. y N.T., residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa N° C-20, cerca de la Escuela Buenos Aires, de la población de S.A., Estado Táchira y YERIAN A.R.G., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.862.597, nacido en fecha 14/03/88, hija de la ciudadana A.G.T. y S.R.S., residenciada en el Barrio Juventud, Calle Quisandal, Casa N° 23, a una cuadra de la Urbanización T.L., Guacara, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.B.E.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “En fecha 14 de julio de 2005, a eso de las 10:00 horas de la noche, se trasladaba el ciudadano Escorcha Vergara Bladimir a bordo de su vehículo Taxi perteneciente a la Línea de Taxi Miami cubriendo el servicio de la Farmacia Varyná ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur de esta ciudad de Barinas, cuando retornó hacia la misma zona, tomando la vía principal de la Cinqueña II en la esquina había un hueco frenando el carro, se le atravesó una dama de contextura delgada, de baja estatura con una blusa de color verde y blue jean, procediendo a montarse tres sujetos y la dama, uno de los sujetos le da un golpe en la cabeza a la victima y el sujeto que toma el asiento en la parte delantera lo amenaza de muerte con un pico de botella que le colocó en el cuello, logrando llevarse los sujetos un aproximado de de setenta mil bolívares, el frontal del reproductor, un celular marca Motorota y el swiche del carro, después salieron corriendo, solicitándole la victima apoyo a sus compañeros quienes lo persiguen y retiene a dos ciudadanos dándole aviso a los funcionarios policiales ,siendo aprehendidos y quedando identificados como los adolescentes J.J.T., de 17 años de edad, y YERIAN A.R.G., de 17 años de edad, los cuales fueron señalados como dos de las personas autoras del hecho.”

Así mismo solicitó que los adolescentes sean declarados penalmente responsable y sancionados con las medida de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de cinco (5) años.

Por su parte el Defensor Público de los adolescentes acusados, abg, M.G. explanó sus alegatos en la forma siguiente

Seguidamente el Juez les informó a los adolescentes el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprenden la misma, de las implicaciones éticas, legales de las decisiones que se produzcan, se les explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa, se les impuso a cada uno de los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), por lo que se informó a los adolescentes previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, el adolescente J.J.T.T., en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es Todo”. Así mismo la adolescente YERIAN A.R.G., en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal.” Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por los adolescente, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante un debido proceso el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias, con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto los adolescentes manifestaron en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate. Procediendo a dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria previo estudio de los hechos y los elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes Yerian A.G. y J.J.T.T., estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: ““En fecha 14 de julio de 2005, a eso de las 10:00 horas de la noche, se trasladaba el ciudadano Escorcha Vergara Bladimir a bordo de su vehículo Taxi perteneciente a la Línea de Taxi Miami cuando se desplazaba por la vía principal de la Cinqueña II en una esquina había un hueco, frenando el carro, se le atravesó una dama de contextura delgada, de baja estatura con una blusa de color verde y blue jean, procediendo a montarse tres sujetos y la dama, uno de los sujetos le da un golpe en la cabeza a la victima y el sujeto que toma el asiento en la parte delantera lo amenaza de muerte con un pico de botella que le colocó en el cuello, logrando llevarse los sujetos un aproximado de de setenta mil bolívares, el frontal del reproductor, un celular marca Motorota y el swiche del carro, después salieron corriendo, solicitándole la victima apoyo a sus compañeros quienes lo persiguen y retiene a dos ciudadanos dándole aviso a los funcionarios policiales ,siendo aprehendidos y quedando identificados como los adolescentes J.J.T., de 17 años de edad, y YERIAN A.R.G., de 17 años de edad, los cuales fueron señalados como dos de las personas autoras del hecho.”

Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de julio de 2005, rendida por ante el Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano: ESCORCHA VERGARA J.B., de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.591.158, residenciado en la urbanización Las acacias, calle 03, casa N° 40 de esta ciudad, quien expuso: “El día 11-07-05 como a las 10:00 de la noche cubría un servicio en la farmacia Varyna ubicada en Alto Barinas Sur a una pareja, el caballero iba para la urbanización Las palmas y la dama se dirigía hacia los bloques de la Cinqueña II, cuando deje la dama en los bloques de la Cinqueña II retorna hacia la zona de alto Barinas, cuando fui agarrar la avenida principal de la Cinqueña en la esquina había un hueco yo frene el carro para pasar el hueco y se me atravesó una dama de contextura delgada, de baja estatura con una blusa de color verde y un blue jeans, cuando yo freno el carro se me montan tres sujetos al carro y la dama, uno de los sujetos era de piel morena, estatura baja, de asentó tachirense, los otros sujetos eran de piel blanca y de asentó tachirense, cuando ellos se montan al carro uno de ellos me da un golpe en la cabeza con un objeto duro la cual me abrieron el cuero cabelludo, el sujeto que se le sentó adelante me tenia amenazado con un pico de botella, lográndose llevar los sujetos un aproximado de setenta mil bolívares, el frontal del reproductor, un celular marca motorota y el suiche del carro, inmediatamente que estos sujetos obtuvieron lo que quisieron salieron del carro y se fueron corriendo, yo procedí a realizarle el llamado a la central de radio de la línea Taxi Miami para la cual trabajo, inmediatamente llegaron todos mis compañeros y uno de ellos me llevo hacia el ambulatorio de los Pozones para que me atendieran, los demás compañeros empezaron a buscar a estos sujetos en conjunto con la unidad patrullera de la policia del estado y cuando llego otra vez al sitio ya los funcionarios los habían encontrado a dos de ellos a la dama y uno de los sujetos, indicándome uno de los funcionarios que me trasladaran hacia el Comando Metropolitano Norte a colocar la respectiva denuncia…”

SEGUNDO

ACTA POLICIAL de fecha 15 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario policial C/2DO. D.M., Adscrito al Comando metropolitano Norte de la Policia del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:05 horas de la noche del día 14-07-05, encontrándome de servicio a bordo de la unidad patrullera P-N-04, conducida por el Dtdo. NELS0N TERAN, por el sector asignado cuando nos hizo llamado un conductor de la línea de taxis Miami, indicándonos que presuntamente un compañero de ellos se encontraba secuestrado procedimos a efectuar un patrullaje por el barrio Los Marqueses y dimos con el paradero del ciudadano que supuestamente estaba secuestrado nos entrevistamos con dicho ciudadano el cual quedo identificado como ESCORCHA VERGARA J.B.…y el mismo nos indico que tres sujetos y una dama lo interceptaron en la carretera del barrio Los Marqueses se introdujeron dentro del vehículo dándole un golpe en la parte de la cabeza específicamente en la parte occipital dejándole una herida abierta la cual fue ocasionada por la supuesta arma de fuego que ellos portaban y los despojaron de setenta mil bolívares en efectivo, un celular y el frontal del reproductor del vehículo, luego procedimos a dar un recorrido por el barrio Los marqueses cuando observamos que cuatros ciudadanos compañeros del agraviado de nombre J.E.G., N.G., F.R. Y V.R., tenían a una dama manifestando la misma ser adolescente y un ciudadano rodeado procedimos a la aprehensión de dichos ciudadanos y efectuándole un registro personal no encontrándole a dicho ciudadano ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a trasladarlos al comando metropolitano norte, donde fueron señalados por el ciudadano agraviado y quedando identificado: como J.J.T., de 17 años de edad y YERIAN ANGINU RUEDAS GALVIS, de 17 años de edad.

Estos elementos de convicción, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio, fundamentan la acusación y por la relación que tienen con los acusados y con el hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, por cuánto los adolescentes en compañía de otras personas, portando uno de ellos un objeto punzo-cortante, un pico de botella, que le fue colocado en el cuello a la victima, para someterlo bajo amenazas a la vida, despojándolo de dinero en efectivo, teléfono móvil celular; por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por los acusados llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

DE LA SANCIÓN A IMPONER:

Los adolescentes acusados fueron durante el proceso abordados por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes sociales. Cursa del folio 78 al 80 Informe social realizado a la adolescente YERIAN A.R.G. en el que se concluye: Adolescente de 17 años, que no porta documentación, proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, dirige su vida en forma independiente, sin control de tiempo ni espacio, no tiene autoridad efectiva que controle su conducta, no muestra conciencia de problemática, desconocedla de sus deberes y derechos, se desenvuelve en un ambiente que ofrece factores de riesgo, carácter poco afable. Se sugiere que abandone el estado Barinas y regrese al estado Carabobo donde reside su familia de origen con la intención de exigirles que le brinden mayor contención y apoyo a la joven.

En relación al adolescente J.J.T., cursa Informe Social agregado del folio 81 al 83 en el que se concluye: Refiere ser natural de S.A. donde residía con su padrastro y madre, se desplazó hacia Barinas hace dos meses, con la intención de trabajar y probar suerte en este Estado. No porta documentación próximamente alcanzará la mayoría de edad, proviene de un hogar estructurado, con características funcionales, dirige su vida en forma independiente, muestra conciencia de su problemática, se observa conocedor de sus deberes y derechos, impresiona carácter afable, niega hábitos psico-biológicos. Es importante la ubicación de sus representantes, se sugiere que abandone el estado Barinas y regrese a su Estado natal, tomando en cuenta los riesgos que tiene el ambiente donde se desenvuelve actualmente.

Ahora bien, el delito de Robo Agravado, por el cual se acusó a los adolescentes y en el que se comprobó el acto delictivo, la gravedad del hecho punible, considerado un delito pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y la libertad individual, realizado por medio de amenaza a la vida, o de ocasionar un daño grave e injusto al utilizar un objeto cortante colocado en una zona del cuerpo para lograr un efecto intimidante y de temor, para lograr así el despojo violento, existiendo responsabilidad de los adolescentes en la participación en la comisión del hecho considerando su edad, es decir, 17 años que los ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, en el límite de la mayoría de edad; asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad penal. Si bien es cierto que este delito, robo agravado es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; sin embargo este Tribunal considera que los adolescentes pueden ser sancionado con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que, fundamentalmente provienen de la falta de una debida orientación, vigilancia y cuidado de sus padres, pueden ser superadas o abordadas por otro tipo de medida que no necesariamente y obligatoriamente debe ser la privación de la libertad, así mismo se considera que no son reincidentes, son primarios en la transgresión aunado a la excepcionalidad de la medida de privación de libertad es procedente aplicar otro tipo de sanción.

El proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de l.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por tanto pueden ser condenados con otras medidas, con asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación conductual, en la que participaría con el grupo familiar que cuentan los adolescentes, es prioritario que se mantengan en el entorno socio-familiar, y en el sistema educativo, igualmente es necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, del respeto al derecho de los demás, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan desarrollarse como ciudadanos y vivir en sociedad, que asuman la responsabilidad del delito cometido, que estén conciente de la gravedad del mismo, siendo jóvenes uno de ellos adulto de 18 años de edad, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Estas medidas son las siguientes:

  1. L.A.: De conformidad con el artículo 620, literal “d” de la LOPNA, debiendo los adolescentes someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio o Programa de L.A. del INAM Seccional Barinas, a partir del día 24 de octubre del 2005. 2° Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: 1.- Prohibición de de portar cualquier tipo de arma de fuego. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Prohibición de comunicación entre los adolescentes. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 5.- Deberán regularizar sus documentos de identidad, debiendo consignar la respectiva documentación ante el tribunal. 6.- Obligación de presentarse dentro de treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 7.- En relación a la adolescente YERIAN ANGIRU RUEDA GALVIS, deberá someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana A.G., debiendo suscribir acta compromiso ante el Tribunal.

La duración de ambas medidas será de UN (01) Año; siendo aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

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