Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a constituirse el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente : C.M.H., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.280.393, nacido en fecha 15/10/87, de profesión u oficio estudiante del tercer año de bachillerato en la unidad educativa La concordia, natural de Barinas , hijo de los ciudadanos Y.H. y E.F., residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 15, casa Nº 172, teléfono 0273.41402129, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G.G.R.A.., quien estuvo presente en la audiencia, acompañada de su madre.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes:

Por denuncia formulada por la ciudadana N.C.A.D., madre de la adolescente G.G.R.A., de 12 años de edad, quien informó que su hija había sido abusada sexualmente por un joven que violentó la puerta de su residencia ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, calle 15, casa N° 2-25 de esta ciudad de Barinas y la obligó a sostener relaciones sexuales, quedando identificado este ciudadano como el adolescente C.M.H., de 17 años de edad.

Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que el adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser de dos (02) años.

Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Solicito al tribunal le sea concedido el cambio de calificación jurídica de abuso sexual a adolescente previsto en el articulo 260 en relación con el primer aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescentes por el articulo 378 del Código Penal Vigente el cual favorece a mi defendido y solicito se le conceda el derecho de palabra ya que mi defendido ha manifestado admitir los hechos y una vez que así lo manifieste solicito le sea aplicado dicho procedimiento con las rebajas respectivas y se le aplique como sanción las establecidas en el articulo 620 literales b y d de la LOPNA.”

Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como las implicaciones. Se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra sí mismo, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por el Defensor, por lo que se informó al adolescente previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, el adolescente C.M.H., en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por los adolescente, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante un debido proceso el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias, con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto el adolescente manifestó en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado, realizado antes de iniciarse el debate, con observancia del debido proceso. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente C.M.H., estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: Que el adolescente C.M.H., mantuvo relaciones sexuales con la adolescente G.G.R.A., de 12 años de edad y la obligó a sostener relaciones sexuales.

Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Octubre de 2004, interpuesta por la ciudadana: N.C.A.D., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.712.824, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa calle 15 Nº 2-25 Estado Barinas, de Profesión u Oficio docente, edad 32 años, donde expuso: “ vengo a formular denuncia contra el ciudadano C.M.H., de quien desconozco su apellido de 17 años de edad, por cuanto siempre llaga a mi residencia ya que entra por la parte de la jardinera y empieza a darle golpes a la puerta de atrás del patio y eso lo hace cuando yo no estoy en la casa, ya que mi hija de nombre G.G.R.A. quien tiene 12 años de edad se queda allí sola; ahora en el día de ayer domingo 24 del presente mes me encontraba en la piscina del club de la policía en compañía de mi esposo, llego allí este ciudadano de nombre C.M.H. y la agredió físicamente lo cual la mordió en la cara….”

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 02-11-04, suscrita por el Funcionario Agente V.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ …. Se traslado en compañía del Funcionario Detective W.B.… hacia el Barrio Primero de Diciembre segunda etapa, calle 15 específicamente en la casa Nº 2-25 de esta Ciudad a fin de identificar al adolescente C.M. HERRERA…”

TERCERO

ACTA INSPECCION Nº 3322 de fecha 02-11-04, suscrita por los funcionarios W.B. Y V.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas, realizada en el club la policía del Estado Barinas, ubicado en el Barrio S.D.d.E.B..

CUARTO

ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 08-12-04, interpuesta por la ciudadana ARAÑA DIAZ N.C. de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.712.824, residenciada en la Urbanización los Próceres, avenida 1 R.U. Nº 6415 de esta Ciudad de Barinas, donde expuso: “ yo quiero manifestar que en fecha 08 de Noviembre de 2004, expuse ante el despacho del C.I.C.P.C que habíamos llegado a un acuerdo con los familiares del adolescente C.M.H. y quería retirar la denuncia interpuesta por la Oficina de Atención a la Victima en fecha 25-10-04, en vista de que el adolescente C.H. no ha cumplido con este acuerdo y a seguido molestando a mi hija GRISBELY RODRIGUEZ de 12 años de edad, quiero que se prosiga con al investigación de lo antes planteado por cuanto mi hija GENESIS después de lo sucedido me comento que el había abusado de ella violentando la puerta de la casa y se metió obligándola a estar con el y que constantemente la amenaza, debido a todo esto tuve que enviar a mi hija a la ciudad de Caracas y el actualmente el adolescente me ha llamado en varias oportunidades por teléfono amenazándome…”

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Diciembre de 2004, rendida por la ciudadana CRUCES VARGAS VIRGINIA de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.231.665, residenciada en el barrio primero de diciembre segunda etapa calle 15 N° 223, de esta Ciudad de Barinas, donde expuso: “ yo quiero manifestar que he visto en varias oportunidades a el muchacho C.H. cuando se lanza por las paredes y se metía dentro de la casa de la señora N.A. cuando ella no se encontraba en la misma, estando su hija GRISBELY ARAÑA sola y en varias oportunidades se la llevo bajo amenaza..”

SEXTO

ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-3033 de fecha 26-10-04, suscrita por el Dr. I.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Barinas, practicado a la adolescente R.A.G.G., donde se obtuvo el siguiente resultado: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, DESFLORACION COMPLETA RECIENTE CON DESGARRO A NIVEL DE LAS 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN RECTAL. NORMAL. CONCLUSION: DESFLORACION COMPLETA RECIENTE, SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN RECTAL NORMAL.

Estos elementos de convicción, así como la respectiva documental, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con el acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto estos elementos de convicción y pruebas conllevan a este juzgador a concluir que el adolescente acusado es penalmente responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto en el artículo 378 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO. Sobre la admisión de los hechos:

Antes de dictar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, en especial del abogado defensor del acusado así como la efectuada por el adolescente, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia en el procedimiento abreviado, considera este juzgador que su aplicación en esta etapa no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente asistido por su defensor. Es cierto que el legislador señala en el artículo 583 de la LONA que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, cuando ya existe una formal acusación, pero la misma considero, puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de pruebas, el contradictorio, y no puede ser procedente más allá de dicho momento pues no tendría sentido el efecto esta figura jurídica que es la economía procesal, la medida persigue acortar el proceso y cambio el acusado puede obtener la rebaja en el monto de la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 concede el derecho al imputado de admitir los hechos objeto de la imputación fiscal y solicitar que se le imponga en el mismo acto la sanción correspondiente, luego de admitida la acusación por el juez, por lo que considera este juzgador que también es procedente en la fase de juicio, no sólo en el procedimiento abreviado, sino el ordinario, una vez formulada oralmente la acusación por la Representación Fiscal, y antes del debate, no agotando la audiencia del juicio oral, es por lo tanto un derecho del acusado bajo estas condiciones, lo que no viola el debido proceso, y se aplica el ius puniendi del Estado al aplicar la sanción en forma inmediata y no es contrario al espíritu del legislador penal juvenil que elaboró una normativa penal especial con una sanción de naturaleza penal pero con una finalidad, primordialmente educativa, para que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, del daño causado, de las consecuencias de sus actos, del reproche social de su conducta, que subsane la misma bajo medidas dirigidas hacia aquellos aspectos conductuales, socio-familiares que dieron origen a esa conducta ilícita, que es definitiva la prevención especifica de la delincuencia. Por lo que la voluntad del adolescente acusado no puede ser cercenada, con fundamento en disposiciones constitucionales como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se infiere que no puede sacrificarse la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del adolescente, personal, voluntaria, sin coacción, con asistencia de la defensa técnica, bajo la advertencia de sus consecuencias de lo que significa tal manifestación de voluntad previa verificación de que el adolescente comprende el contenido de la acusación, de la norma constitucional del articulo 49 ordinal 5, y antes de iniciarse el debate probatorio, observando el debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, de manera que el Estado, impone la sanción a quien infringe la ley, a quien lesionó un bien jurídico tutelado, por lo que se evitaría al admitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el momento del juicio oral y privado, las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 de la LOPNA que señala el debido proceso, y dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, es por lo que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia con base a las normas ya mencionadas y a la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado, por lo que se superan los rigorismos procesales, de tal forma se procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y dictar sentencia con base a las anteriores consideraciones.

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible; hechos que configuran la calificación jurídica de Acto Carnal, previsto en el articulo 378 del código penal venezolano., por cuánto el adolescente constriñó a la víctima a tener acto carnal, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en el dispositivo legal antes señalados, siendo procedente el cambio de calificación jurídica de los hechos, solicitado por el Defensor Público, Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de la autoría en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, informe psiquiátrico del que se concluye: Que se trata de una adolescente masculino, sin antecedentes transgresionales ni antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia psicopatología, ni alteraciones al examen mental. Proviene de un hogar consolidado y funcional, a pesar de la ausencia del padre biológico, cuenta con la presencia de un padrastro quien asume con responsabilidad su rol de padre, se percibe como una figura paterna adecuada, la relación es fluida y armónica, existen normas y límites en el hogar, aunque se percibe permisividad y tolerancia. En el grupo familiar existe afecto y protección, confianza, comunicación y respeto, se percibe déficit en la supervisión y control de la conducta del adolescente. El adolescente practica deporte y una actividad cultural (baile de joropo) desde la infancia. Durante el abordaje el adolescente se percibe sincero, espontáneo, asertivo, seguro, colaborador, respetuoso, utiliza normas de cortesía, asume compromiso y responsabilidades. Presenta la inmadurez e impulsividad característica de la etapa de la adolescencia, no presenta problemas de conducta y su historia sexual no revela alteraciones ni factores de riesgo. Niega participación en el delito, admite relación de noviazgo con la adolescente, manifiesta que sus contactos sexuales fueron voluntarios y de mutuo acuerdo. Ahora bien el delito por el cual se acusó al adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, es de aquellos que no son sancionados con la medida de privación de libertad, sino con otras medidas; existiendo responsabilidad del adolescente por tener la autoría en la comisión del hecho, considerando su edad, es decir, 18 años, joven adulto que lo ubica en plena capacidad de l de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad, este Tribunal considera que el adolescente presenta carencias o debilidades conductuales, que no son de tan graves, por lo que por el hecho punible cometido debe ser sancionado con normas que se dirijan a regular su modo de vida en especial relacionando con el hecho y la victima. Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un finalidad primordialmente educativa, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que las medidas más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, es la medida de Imposición de Reglas de Conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, especialmente en el área psiquiatrica, psicológica, siendo un joven adulto de 18 años de edad, con capacidad para cumplir la siguiente sanción: 1°) Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida del adolescente, las cuales consisten: 1.-El adolescente deberá continuar con sus estudios debiendo consignar constancia que así lo acredite. 2. Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.3.- Prohibición de acercarse a la victima .4.- Obligación de presentarse cada treinta días ante esta Sección de Adolescentes. La Medida impuestas es de cumplimiento inmediato por el lapso de seis (06) meses., tiempo suficiente para lograr el fin educativo en el adolescente. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

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