Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoCon Lugar Sustitución De Medida De Privación De Li

Visto el escrito presentado en fecha 10/06/2009 por la abogada en ejercicio R.C. de Castillo en su condición de Defensora Privada y actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la que expone que la victima de la presente causa no compareció a las dos oportunidades fijadas para realizarse el reconocimiento en rueda de individuos, y con fundamento en los artículos 558 y 559 de la LOPNA señalando que la detención preventiva se impone cuando no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, y que su representado tiene su familia y trabaja en esta ciudad de Barinas, por lo que no hay riesgo que evada el proceso, ni existe temor fundado que obstaculice o destruya las pruebas del proceso, ni cause peligro para la víctima, por lo que consigna constancia de buena conducta expedida por el C.C. donde reside, y que el mismo tiene la voluntad de cumplir con cualquier medida que le imponga el Tribunal, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, C.D.R. (Folio 37) Constancia de buena conducta (folio 39), se pronuncia bajo los siguientes términos:

El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”

Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, y que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.

La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LOPNA, que señala:”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal:”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546 de la LOPNA, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

En la Convención Sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (parte III Numero 17).

El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”

Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte del defensor, para asegurar que el adolescentes no evadirá el proceso, como lo es el compromiso del adolescente y su familia para que este cumpla con la medida cautelar sustitutiva que le sea impuesta, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva al adolescente antes identificado con las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” “e” y “f” del artículo 582 de la LOPNA, que consisten: 1º Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, 2º Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 3º Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 4º Prohibición de acercarse a la víctima y cuando sea citado. Una vez firmada el acta compromiso por el adolescente y sus padre y madre líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase el acta correspondiente. Se ordena el traslado ante el Tribunal. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los doce (12) días del mes de Junio del 2009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR