Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la audiencia de oír celebrada con motivo del traslado y la presentación realizada, del hoy joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo del oficio Nº DESURB-S.I.P. 0101, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrito por Tcnel. Aniceti F.C.A., Comandante del DESUR-Barinas, agregadas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la presente causa, en virtud de haberse hecho efectiva la orden de Captura librada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en fecha 22/09/2008, las cuales fueron ratificadas en fecha 13/03/2009 y 19/11/2009., a quien se le atribuye la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el Articulo 376 del Código Penal Vigente., este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:

El Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., procede a imponerle de los hechos y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, expresamente señalados en las actas de investigaciones que cursan en la presente causa, donde se le imputa al joven identidad omitida conforme a la ley, la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el Articulo 376 del Código Penal Vigente solicita se sirva oír al adolescente y le sea impuesta medida cautelar.

Se procedió a celebrar audiencia de oír al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Juez se dirigió al joven y le explica de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el joven de autos, libre de coacción y apremio, manifestó: “Yo no debo nada y quiero que se investigue lo que sea. Es todo.”0

Seguidamente, el Juez Primero de Control, le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. M.G.V., quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le conceda a mi defendido Medida Cautelar de presentaciones periódicas en el Tribunal de conformidad con la letra “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oficie al CICPC para que sea borrado de pantalla y en su debida oportunidad se le fije la Audiencia Preliminar. Es todo.”

Oído lo antes expuesto, y vistas las actas procesales que conforman la presente causa. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible., y que a continuación se señalan:

1) Acta de Denuncia de fecha 03/11/2006 rendida por el ciudadano H.J.G. (folio 03), quien manifestó: “Vengo a denunciar al adolescente identidad omitida conforme a la ley, por cuanto mi hijo …quien tiene 07 años de edad, hace ocho días me contó, que cuando se encontraba en casa de su progenitora ciudadana omitida conforme a la ley, quien reside en omitido conforme a la ley, el mencionado adolescente veía películas pornográficas e igualmente colocaba un canal de pornografía para luego colocarle sus parte íntimas en la boca del niño…”

2) Acta de Entrevista de fecha 20/11/2006, rendida por el niño (identidad omitida conforme a la Ley) que riela al folio 08, quien expuso: “Yo estaba con identidad omitida conforme a la ley, viendo televisión y el me agarró por los pies me quería poner su pipí por la cara y de ahí no me hizo más nada, pero en la noche estaba acostado y el me puso su pipí por las nalgas, el me mordió, antes de esto el se ponía a ver películas pornográficas y no me dejaba ver más nada, él no me golpeó.”

3) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3309 de fecha 08/11/2006, (folio 04) suscrito por el Dr. H.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicado a la víctima, obteniendo los siguientes resultados: “refiere el niño que otro joven le puso los genitales en la boca, sin lesiones externas de violencia ano rectal, refiere que lo maltrataron con correa y con un tubo en las piernas. Amerita valoración psiquiátrica o psicológica. Estado General Bueno.”

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas.

El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”

Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva, o la orden captura, conforme al articulo 617 de la LOPNA, en la que una vez lograda el Juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias, como en el presente caso, que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente hoy joven adulto Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, que en el presente caso en principio no es sancionado con privación de libertad, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literales “C” “D” y “F” del artículo 582 de la LOPNNA, que consisten: 1) Obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a la victima.

Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en fecha 22/09/2008, las cuales fueron ratificadas en fecha 13/03/2009 y 19/11/2009, y para que sea excluido del Sistema de Búsqueda y Captura se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

Atendiendo al fin educativo del proceso penal de adolescentes, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se ordena realizar el informe social y psicológico al imputado. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de libertad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Imponer al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; medidas cautelares previstas en los literales “C” “D” y “F” del artículo 582 de la LOPNNA, que consisten: 1) Obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a la victima. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinte (20) días del mes de Enero del 2010.

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