Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

Visto el escrito recibido en fecha 21 de Junio de 2010 suscrito por la abogada en ejercicio M.B.B.E., actuando en nombre y representación del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en el que expone las siguientes consideraciones: Que no existe ningún otro elemento de convicción que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales, así mismo con fundamento en la Presunción de Inocencia prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, alegando que la jurisprudencia y la doctrina señala que no bastará los dichos de los sujetos aprehensores para suponer que el imputado es autor del hecho punible, que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, que por tratarse de adolescentes esta situación es más marcada por cuanto no obran con completo discernimiento, de la interpretación restrictiva de las normas que restrinjan la libertad personal, que no hubo testigos que corroboran lo plasmado en las actas de investigación, no existe acta de retención, que no existe experticia alguna, que al presentar el Ministerio Público el acto conclusivo cesa el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por otra parte que su defendido está en estado de conmoción psicológica por cuanto nunca tuvo la intención de robar; que de los informes realizados por el equipo multidisciplinario indican que el adolescente no es mala conducta, que no existe peligro de fuga, por otra parte solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consignó con el escrito de solicitud Constancias de residencia, de Buena Conducta del adolescente imputado; constancias de buena conducta, de residencia y certificación de Ingresos suscrito por Contador Público y C. deT. de los ciudadanos A.J.T. y M.E.E., A.A.M.D..

Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento. Este Tribunal considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos y por la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por tratarse el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458, en relación con el 83 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente; delito el primero pluriofensivo considerado entre los delitos muy graves por el legislador penal juvenil al incluirlo en el grupo de delitos señalados en el literal a del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA, aunado a la conducta pre delictual que presenta del imputado ante este Tribunal, por lo que de autos se evidencia que no existen garantías suficientes que aseguren que el adolescente bajo una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, cumpla con los actos del proceso. Aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, la circunstancia de que ya fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público no significa que la detención preventiva impuesta sólo de limita o circunscribe a dicha circunstancia, y que cesa el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, imponer dicha medida no significa o no implica de modo alguno que se adelante opinión o juicio en detrimento de la presunción de inocencia del imputado.

Presentada la acusación por el Ministerio Público por lo que en fecha próxima 30 de Junio de 2010., este Tribunal acordó la realización de la audiencia preliminar en la que se resolverá sobre la admisión o no de la acusación o demás circunstancias previstas en la ley; por otra parte alega la defensa una serie de apreciaciones de hecho que son propias del juicio oral y privado, no siendo pertinente pronunciarse sobre la veracidad o no de las mismas.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”

Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás y de las figuras de autoridad. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”

Así mismo es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, titular de derechos pero también de deberes, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, pero sin olvidar su naturaleza penal, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia.

Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, lo que no debe entenderse que por ser adolescente el imputado que no debe ser privado de libertad, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos y también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, mal podría realizarse una excepción sobre otra excepción, pues acogerse dicho alegato, independientemente de la gravedad del hecho punible, y de la conducta predelictual del joven, si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y en definitiva que no reincida.

En cuanto al Informe psicológico este aun no se encontraba agregado a la causa para el momento de la solicitud, posteriormente a la misma fue consignado el informe social realizado al adolescente no siendo el momento oportuno ni pertinente para su discusión.

En cuanto a que la medida de detención le causa conmoción psicológica, el mismo será atendido por el equipo multidisciplinario del tribunal, conformado por psicólogo y psiquiatra con experiencia y conocimiento en adolescente y jóvenes.

Por otra parte, la medida cautelar sustitutiva solicitada de fianza personal, de los recaudos consignados antes señalados, aun cuando fueron consignados todos los recaudos, la misma no es procedente, en razón de las circunstancias antes expuestas, estas personas no son garantías suficientes que el adolescente cumpliría con los actos del proceso estando en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva.

Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso al adolescente la detención preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho. Con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del 2010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR