Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoRebeldia

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; este Tribunal observa:

Revisada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en la presente causa se pudo observar que en fecha 27 de Abril de presente año se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de Mayo de 2010 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY verificándose que la audiencia no se realizó en fecha pautada por cuanto la representación Fiscal solicitó el diferimiento de dicho acto; en virtud de que el adolescente antes mencionado se encontraba detenido en la Comisaría R.B. de esta ciudad de Barinas, a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal, en consecuencia se acuerda diferir la audiencia preliminar hasta tanto sea remitida a esta Instancia por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal la causa relacionada con el adolescente de autos. En fecha 14 de Mayo del 2010 la representación Fiscal presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal. En fecha 20 de Mayo de 2010 se procede a la acumulación de las causas 2C-2042/2010, según fue presentado el adolescente de autos por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y se procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 02 de Junio de 2010 a las 9:00 a.m. verificándose que la audiencia no se celebró por incomparecencia del adolescente aun cuando el adolescente había sido previamente citado, difiriéndose la audiencia para el día 15 de junio del presente año, el cual fue diferida por las mismas razones, constatándose en la resulta de la boleta consignada por el alguacil penal, que no se pudo encontrar la dirección respectiva; fijándose nueva fecha para el Jueves 22 de Julio del presente año, no celebrándose, igualmente, por la inasistencia del adolescente, no existiendo la resulta de la boleta. Ahora bien, revisado como ha sido, minuciosamente la presente causa se ha podido verificar los múltiples y consecutivos diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, por causas imputables al adolescente: Igualmente se pudo constatar por medio del alguacilazgo que el adolescente no esta cumpliendo con la medida de presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta por ante este Tribunal, siendo su última presentación el 28/06/10,constatándose así que no está cumpliendo con las medidas cautelares impuestas en la audiencia de oír y no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, denotando la falta de conciencia de asumir responsabilidades, razones por lo que ha hecho imposible que se celebre la audiencia preliminar.

Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar o incumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas que le fue impuesta, no informando en ningún momento al Tribunal el cambio de residencia o la dirección precisa donde pueda ser citado.

Por lo tanto la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la LOPNNA, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”

Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:..

3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y el mismo no lo ha hecho, no siendo posible la citación personal por no ser precisa la dirección aportada, así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, y por efecto se Revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena la ubicación del adolescente imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Acuerda: PRIMERO: Declara en Rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO: Revoca la medida cautelar sustitutiva antes impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese orden de ubicación a los órganos Auxiliares de justicia respectivos, una vez practicada la misma será puesto en forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el fin de tomar las medidas de aseguramiento necesarias. En caso de no lograrse se ordenará su captura. Líbrese lo conducente.-

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