Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

En fecha 09/10/2009, en horas de la Madrugada encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje en la población de ciudad Bolivia Municipio Pedraza, específicamente en el Barrio el Liceo cuando observaron a dos sujetos de sexo Masculino, mismos que al percatarse de la presencia policial optaron por manifestar una actitud sospechosa por lo que se les dio la voz de alto , a lo que hicieron caso omiso optando por salir en veloz carrera logrando darle alcance en la avenida Nº 08 con calle 20 del Referido Barrio oponiendo Resistencia por lo cual tuvieron que utilizar la fuerza física, realizando la inspección personal localizando a un ciudadano mayor de edad de nombre L.A.V. un arma de Fuego calibre 44 Marca Maiola, el cual se encontraba en compañía de un adolescente quien se resistió a la Aprehensión siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 10 de Octubre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “C” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

Acta Policial Nº 1584, de fecha 09/10/2009, que riela del folio 20 al 21, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, quienes dejaron constancia: “A las 2:50 horas de la madrugada de hoy viernes 09 de octubre de 2009, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones como patrulleros motorizados en la jurisdicción de la población de Ciudad Bolivia…en el Barrio El Liceo, fue entonces que por una de sus calles del referido Barrio, divisamos a dos sujetos del sexo masculino a pies, quienes al percatarse de nuestra presencia, manifestaron corporalmente una actitud sospechosas, le dimos la voz de alto los cuales hicieron caso omiso saliendo en veloz carrera emprendiendo veloz carrera emprendimos la persecución de los mismos, la cual a los pocos metros pudimos darle alcance y someterlos…oponiendo resistencia donde se utilizó la fuerza pública a la proporción que lo requería…mediante un cacheo minucioso, arrojando como resultado que se le encontró adherida al cuerpo sostenida con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, de color plateado, con empuñadura de goma de color negro, serial 13202 CAL 410, de fabricación venezolana, contentiva en su interior de Un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, de color rojo, marca no visible y dentro del bolsillo del blue jean del lado derecho Un (01) cartucho sin percutir, calibre 44, de color rojo, marca no visible, la cual tenía en poder el ciudadano quien quedó identificado como: YLLESCAS ARAQUE LUIS ALBERTO…de 18 años de edad…y se hacía acompañar del adolescente quien quedó identificado como: VASQUEZ BARCELOT A.J.,…de 13 años de edad…”

Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartucho que riela al folio 23, que en la misma se describe: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, de color plateado, con empuñadura de goma de color negro, serial 13202 CAL 410, de fabricación venezolana, contentiva en su interior de Un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, de color rojo, marca no visible y Un (01) cartucho sin percutir, calibre 44, de color rojo, marca no visible.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra el orden público, por cuanto en fecha 0/12/2009, en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la zona policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, visualizando a dos sujetos de sexo masculino, que al percatarse de la presencia policial salieron en veloz huida, iniciándose una persecución, logrando darles alcance a los mismos, que al realizarle una revisión personal, le fue encontrado a uno de ellos en la pretina del pantalón, un arma de fuego, quedando identificado como el adolescente de autos, pero es el caso según lo expuesto por el Ministerio Público que de la investigación no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos narrados en el acta policial; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima en este caso, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2010.-

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