Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidas las adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal primero para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal venezolano vigente, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de niño recién nacido.

Las adolescentes fueron asistidas por la Defensora Pública, la abogada D.L., quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Siendo impuestas las adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no las perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido las adolescentes manifestaron cada una por separado NO estar dispuestas a declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, quien expone: “Solicito una medida cautelar una medida menos gravosa, y para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tomando en cuenta que solo tiene doce (12) años y que me manifiesta que desconocía que se trataba de un bebe, lo que fue a botar al río, es por lo que solicito se le otorgue medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicito se me acuerde copia de la presente acta. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 27 de Marzo de 2010, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Socopó Barinas, en labores de guardia cuando reciben llamado telefónica por parte del ciudadano R.R., informando que el Barrio La Victoria a orillas del río Socopó, en el sector conocido como el Saque de arena, había localizado en una caja de cartón el cuerpo sin vida de un niño, se trasladaron al sitio y atendido por el ciudadano Roa le informa lo ocurrido y señala el lugar donde se encuentra la referida caja, dentro de la misma el cuerpo sin vida de un infante luego al fin de obtener mayor información realizan las investigaciones necesarias, entre ellas la entrevista a la ciudadano J.T., quien manifestó que observo a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en una bicicleta con un costal blanco que se dirigía al río, lugar donde se encontró el recién nacido sin vida. Continuando con las actuaciones se trasladaron a la casa de las adolescentes quienes se observaron nerviosas informándoles lo sucedidos deciden trasladarlas al despacho en calidad de detenidas siendo identificadas como las adolescentes presentadas.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta de Investigación penal, actas de entrevistas, Actas de Inspecciones Técnicas Nros. 190, 191 y 192; Informe pericial Nro. 065; Planillas de Cadena de C.N.. 0264 y 0265; Reconocimiento Medico Forense, reconocimiento a feto humano, y demás actas procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2010 suscrita por el Detective Mora Vargas D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, que riela a los folios 05 y 06 quien dejó constancia que encontrándose en labores de guardia siendo las 11:50 horas de la mañana recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como ROA J.R. informando que en el Barrio La Victoria, a orillas del río Socopó, sector conocido como el saque de arena, había localizado dentro de una caja de cartón, el cuerpo sin vida de un infante del sexo masculino, por lo que se trasladó en compañía del agente G.G., hacia la dirección antes señalada, presentes en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como roa J.R., quien manifestó que el día de hoy como a las 9:30 de la mañana fue a orilla del río cerca de su residencia a recoger chatarra como de costumbre, cuando observó un costal de color blanco, el cual al abrirlo tenía una caja de cartón y dentro de la misma había envuelto en un trapo color rojo, el cuerpo sin vida de un niño recién nacido, por lo que de inmediato avisó a los vecinos, señalando el lugar exacto donde se encontraba la referida caja de cartón, siendo este al margen derecho del río de Socopó, Barrio La Victoria, sector conocido como saque de arena, lugar donde se observó un receptáculo elaborado en material plástico sintético color blanco, de las comúnmente denominadas como saco, marca Protinal, contentivo de una caja de cartón y a su vez dentro de la misma envuelto en dos prendas de vestir color rojo el cadáver de un infante del sexo masculino, en posición decúbito dorsal con sus extremidades superiores flexionadas hacia su región cefàlica y sus extremidades inferiores flexionadas hacia el lado derecho del cuerpo, con su respectivo cordón umblical unido a la placenta, siendo las 12:30 horas del mediodía realizaron la respectiva inspección del lugar, entrevistándose seguidamente con varios moradores del sector, donde uno de los vecinos quedó identificado como: J.E.T.C., quien manifestó que el día de ayer en horas del mediodía, observó una jovencita del sector de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que iba en una bicicleta con un costal blanco en la mano hacia los lados del río, el le dijo que tirara la basura bien hacia dentro, luego ella pasó de regreso en la bicicleta sin nada en la mano y le respondió que había tirado la basura bien adentro, luego el día de hoy en horas de la mañana cuando su vecino estaba colectando chatarra, le informó que había encontrado un costal con una caja de cartón y un niño muerto dentro de la misma, por lo que fue a verlo, percatándose que era el mismo costal que llevaba la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el día de ayer en la bicicleta, por lo que se presume que el niño muerto sea una hermana de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que en el barrio se rumoraba que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba embarazada, señalándoles la residencia de las dos jóvenes antes mencionadas, siendo la dirección exacta el OMITIDO CONFORME A LA LEY, previa identificación como funcionarios, fueron atendidos por dos adolescentes que al notar la presencia policial se observaron nerviosas, siendo identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; quienes nos permitieron el libre acceso a la residencia, por lo que siendo la 1:00 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva inspección de la vivienda, acto seguido procedieron a trasladar a las adolescentes y a los testigos a la sede del cuerpo policial, en relación al cadáver del niño fue trasladado a la morgue del Hospital, se realizó la inspección del cadáver, el cual presentó las siguientes características: de piel color blanca, de 53 centímetros de largo, con 3,200 kilogramos de peso, pelo color castaño, de aproximadamente nueve (09) meses de gestación, siendo trasladado a la morgue de la sub delegación Barinas, las adolescentes fueron evaluadas por el médico forense de dicha sub delegación, en la que el médico forense Dr. A.M. quien diagnosticó que la primera adolescente identificada presentaba abundante sangramiento por los genitales de 48 horas de evolución aproximadamente posterior a expulsión de feto por lo que ameritaba asistencia médica siendo remitida al Hospital Materno Infantil de la ciudad de Barinas, se le informó a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidas las adolescentes aquí imputadas, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto las adolescentes fueron aprehendidas por los funcionarios bajo circunstancias que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho punible, cometido a poco tiempo de su aprehensión, por cuanto cerca del lugar de la residencia de ambas jóvenes, fue encontrado el cuerpo sin vida de un niño recién nacido, que según actas de entrevistas de testigos y actas de inspección, reconocimiento médico de una de las adolescentes, hacen estimar con fundamento la autoría y participación de las adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal primero para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal venezolano vigente, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de niño recién nacido, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, según la pre calificación jurídica antes señalada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente en la comisión del mismo, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2010 suscrita por el Detective Mora Vargas D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, que riela a los folios 05 y 06, quienes dejaron constancia de la aprehensión de las adolescentes, quienes residen cerca del lugar dónde fue hallado el cuerpo sin vida de un niño recién nacido, que según entrevistas de vecinos, uno de ellos observó el momento que una de las imputadas arrojó a un basurero, un saco o costal que luego fue encontrado por otro testigo, que dentro del mismo estaba el cuerpo sin vida de un niño recién nacido, dando aviso a los funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión.

2) Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, que riela al folio 15, realizada al ciudadano J.R.R., quien manifestó que como a las 9 y 30 de la mañana fue a la orilla del río cerca de su casa a recoger chatarra como de costumbre, en eso observó un costal de color blanco, el cual al abrirlo tenía adentro una caja de cartón y dentro de la misma observó envuelto en un pedazo de tela color rojo, el cuerpo sin vida de un niño recién nacido, y que de inmediato avisó a los vecinos y llamaron al CICPC para que se trasladaran hasta el lugar.

3) Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, que riela al folio 16, realizada al ciudadano JO0RGE E.T., quien manifestó que en el día anterior observó a una joven que reside en el sector de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que iba en una bicicleta con un costal blanco en la manos hacia el lado del río, y que este le dijo que tirara la basura bien hacia adentro, que luego esta pasó de regreso en la bicicleta sin nada en las manos y que ésta le dijo que había tirado la basura bien hacia adentro, luego en horas de la mañana un vecino que es chatarrero le informó que había encontrado un costal con una caja de cartón y un niño muerto dentro de la misma, que fue a verlo y lo observó, que estaba dentro del mismo costal que llevaba la joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en día anterior, que presumía que el niño muerto era hijo de la hermana de esta joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se comentaba en el barrio que estaba embarazada, por l oque llamó al CICPC.

4) Acta de Inspección Nº 190 de fecha 27/03/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios Agente Gorrín Guillermo y detective D.M., adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada en el barrio La Victoria, calle 10, sector el saque de arena, a orillas del río Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., observando en la margen derecha del cauce del referido río, sobre el suelo adyacente a la vegetación, un (01) receptáculo comúnmente denominado saco elaborado en material sintético, color blanco, con marca “Protinal” con signos de suciedad, anudado en su extremo, contentivo en su interior de un receptáculo de forma rectangular, comúnmente denominado caja, elaborado en cartón, color marrón, el cual al ser abierto, se visualiza envuelto entre una prenda de vestir tipo jumper color rojo y una prenda de vestir tipo jumper color rojo, ambas con adherencias de sustancia color pardo rojiza presunta naturaleza hemática, el cadáver de un nino recién nacido se sexo masculino en posición decúbito dorsal, con extremidades semi flexionadas, con su cordón umbilical conectado a un a la placenta, desprovisto de vestimenta, no se visualiza lesión física, presentando livideces cadavéricas.

5) Acta de Inspección Nº 191 de fecha 27/03/2010, que riela al folio 08, suscrita por los funcionarios Agente Gorrín Guillermo y detective D.M., adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada en el barrio La Victoria, calle 10, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., se trata de un vivienda familiar elaborada en tablas de madera, color marrón, con puerta elaborada en tablas de madera.

6) Informe Parcial Nº 9700-219-0651 de fecha 27/03/2010, que riela al folio 09, suscrita por el funcionario Agente Gorrín Guillermo adscrito al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a los siguientes objetos: 1) un (01) receptáculo comúnmente denominado saco elaborado en material sintético, color blanco, con marca “Protinal”, con medidas de 1 metro de alto y 50 centímetros de ancho, con signos de suciedad. 2) Un (01) receptáculo de forma rectangular, comúnmente denominado caja, elaborado en cartón, color marrón, con signos de suciedad, con medidas de 40 centímetros de alto con 30 centímetros de ancho y 30 centímetros de profundidad, con signos de suciedad. 3) Una prenda de vestir de los comúnmente denominadas jumper, color rojo, sin marca ni talla visible, que posee adherencias de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 4) Una prenda de vestir comúnmente denominada suéter, color rojo con las inscripciones “NINA”, que posee adherencias de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 5) tres (03) segmentos pequeños de cáscaras de huevo color marrón claro que posee adherencias de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

7) Registro de cadenas de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 076-10, que señalan las evidencias colectadas para su custodia y resguardo.

8) Constancia de fecha 27/03/2010, que riela al folio 19, suscrita por el Dr. Á.C.M., Jefe de la Medicatura Forense, del CICPC, sub delegación Socopó del Estado Barinas, que hace constar que fue valorada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con los siguientes resultados: Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona. Abundante sangrado genital con desgarro reciente en horquilla valvular. Se refiere al Hospital Materno infantil de la ciudad de Barinas para su respectiva atención médica inmediata.

9) Reconocimiento Médico Forense que riela al folio 22 suscrita por el Dr. Á.C.M., Jefe de la Medicatura Forense, del CICPC, sub delegación Socopó del Estado Barinas, que hace constar que fue practicado reconocimiento médico forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con los siguientes resultados: Que según prueba de embarazo de muestra de sangre realizada a la paciente resultó positiva. Conclusiones: desfloración antigua y reciente, traumatismo valvular reciente, no traumatismo ano rectal, post- gestación de término clínicamente y por fur., puerperio inmediato.

10) Copia fotostática de prueba de embarazo realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (folio 23) que arrojó como resultado. Positivo.

11) Reconocimiento Médico a Feto Humano Nº 0264 de fecha 27/03/2010, que riela al folio 24, experticia médico legal a feto humano de sexo masculino con su respectivo cordón umbilical y placenta que arrojó los siguientes resultados: Cianósis periférica y bucal, con todas sus partes, abundante cabello color negro, fontanela anterior deprimida con gestación de 38 a 39 semanas por capurro, talla 53 centímetros, peso 3.200 gramos, circunferencia cefálica de 34 centímetros, cordón umbilical de 55 centímetros de longitud, placenta completa con todos sus cotiledones, madura, con peso de 530 gramos, presencia de cáscara de huevo.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de las adolescentes en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a las adolescente antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos atribuidos por las que podrían ser sancionadas, en caso de ser declaradas penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionadas con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso por las circunstancias antes señaladas, atendiendo a la entidad del delito, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a las adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales particulares.-

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