Decisión nº OP01-D-2009-000363 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 26 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000363

ASUNTO : OP01-D-2009-000363

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Sábado veintiséis (26) de septiembre del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente XXXXXX, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° V-XXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha OMITIDO (XXXX), con grado de Instrucción Segundo Año de bachillerato, oficio ayudante de albañil , residenciado Avenida Principal, casa sin numero, Caserío Guerra en el Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, quien no imputó al adolescente XXXXXXX, delito alguno, ya que al mismo le fue encontrada un envoltorio de presunta droga la cual al ser sometida a experticia Botánica resultó ser sustancia que al ser sometida a experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de ciento ochenta miligramos (180 mlgrs.)y el mismo al ser sometido a experticia toxicológica resulto positivo en el consumo y manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual, el Ministerio Público consideró que estamos en presencia de un adolescente consumidor, Solicitó igualmente la declinatoria de la Competencia al C.d.P.d.M.M., que es el lugar donde se encuentra el domicilio del adolescente de autos, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “ejusdem” y solicito la L.P. del referido adolescente y la destrucción de la sustancia incautada. En tal sentido solicitó la L.P. del referido adolescente. Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, actuante en la audiencia, en el sentido de no hacer objeción, en lo manifestado, sobre la l.p. de su defendido, así como de la declinatoria del presente asunto al C.d.P.d.M.M. y visto que la acción desplegada según lo que confirman las actas policiales no constituye un hecho ilícito, por lo que solicitó la L.P., y por cuanto en este acto la Fiscal no ha imputado delito alguno a su representado. El Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa: De las actas consignadas por el Ministerio Público como lo es el acta de detención flagrante se dejo constancia que se encontró un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, atado en su único extremo por un hilo de color marrón, contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de ciento ochenta miligramos (180 mlgrs.). En la realización de las experticias toxicológicas al adolescente aquí presentado, arrojo la experticia toxicológica resultados positivos en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de cocaína y en orina, así como para el consumo de la misma, razón por la cual, el Ministerio Público considero que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia

y por cuanto no excede la droga incautada de lo estipulado por la ley, y este arrojo resultados positivos en el consumo y manipulación de sustancia incautada, razón por la cual, se considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia, por cuanto no excede la cantidad de la dosimetría personal para consumo. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y habiendo oído a la defensa, quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL C.D.P.D.M.M. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección. TERCERO. Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este ciudadano comparezca al c.d.p.d.M.M. a los fines de que sea incluido en un programa y reciba el tratamiento correspondiente al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley que rige la materia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de esta Entidad Regional, con el objeto de la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, ello de conformidad con lo preceptuado en el conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. QUINTO: Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. P.M.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

3:18 PM

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