Decisión de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoCesacion De Medida Adolescentes

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-6712/07, seguida al adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 29 de Marzo de 2.006, el joven adulto fue sancionado a cumplir las medidas de Semi Libertad y L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “d” y “e”, en concordancia con lo previsto en el artículo 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por un lapso de SEIS (06) MESES y DOS (02) AÑOS, respectivamente, por encontrase incurso en el delito de Actos Lascivos, contemplado en el artículo 376 del Código Penal. En fecha; 28 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Ejecución de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en formal Audiencia Especial, decreto la cesación de la Medida de Semi-Libertad.

En fecha; 08 de Junio de 2007, el Tribunal de Ejecución de Adolescentes de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por medio de auto Acordó la Declinatoria de Competencia de la presente causa para la jurisdicción del Estado Barinas, en razón del domicilio del sancionado, el cual se encuentra establecido en la Carretera Nacional, Sector Punta de Piedra, frente al restaurante Las Querencias, Municipio E.Z.d.E.B..

En fecha; 21-06-2007, este tribunal de ejecución le dio entrada a la citada declinatoria, asignándole la nomenclatura particular Nº E-671-2007.

En fecha; 30-07-2007, se efectuó la Audiencia de Declinatoria de Competencia, en la cual se dejo constancia de que por el hecho de tener su residencia en Punta de Piedra, Municipio E.Z.d.e.B., lo cual representa una gran distancia desde ese sitio a la ciudad de Barinas, trayendo como consecuencia mas gastos al compararlos con un traslado hasta la Ciudad de San C.e.T., en ese sentido se pidió fuera acordado que la sanción de l.a. sea cumplida en esa jurisdicción del estado Táchira, en tal sentido se comisiono al juzgado de Ejecución de la sección de Adolescentes del Estado Táchira a los fines de que vigile y controle el cumplimiento de la medida.

En fecha; 30-04-2010, se recibió oficio Nº 0703/2010, proveniente del Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Estado Táchira, en el cual indica que el joven sancionado ha incumplido con la medida impuesta.

En fecha; 09-08-2010, compareció ante este Tribunal de Ejecución, el joven de autos, quien indicó que por carecer de medios económicos no pudo cumplir a cabalidad con la media en San C.E.T., por lo que se dedico a trabajar y estudiar y prueba de ello, fue que se había graduado de bachiller, con la intención de ingresar a la Escuela de la Guardia Nacional, consignado en copias simples; Cédula de identidad correspondientes a su persona y madre, titulo de bachiller, notas certificadas, partida de nacimiento y constancia de trabajo.

Ahora bien, considera este tribunal de Ejecución que si bien es cierto que el joven de autos ha incumplido con la medida de L.A., no menos cierto es que de acuerdo a los documentos traídos a los autos, se observa que al encontrarse en esas condiciones precarias de dinero, tal y como lo afirmó, dicha circunstancia le impidió poder viajar con normalidad hasta la ciudad de San C.E.T., y dar fiel cumplimiento a dicha medida, además en esta fase de Ejecución de las sanciones es donde efectivamente se logra el propósito de la ley que regula la presente materia, como lo constituye el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, tal y como se encuentra plasmado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), además el joven hoy día cuenta con 20 años de edad, el cual se encuentra trabajando con el ánimo de ayudarse y contribuir con los gastos familiares, por lo que en esas circunstancias, considera prudente este Tribunal de Ejecución, acordar la cesación de la Medida que le restaba por cumplir, como lo es la medida de L.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.

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