Decisión nº 214-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 13 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-014355

ASUNTO : VP03-R-2015-001060

DECISIÓN N° 214-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ILDEMARO A.M.C., contra la decisión N° 587-2015, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ILDEMARO A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acordó continuar el presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la imposición de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ILDEMARO A.M.C.

Se evidencia en actas que la abogada L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ILDEMARO A.M.C., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, como primer motivo de impugnación, que en el presente caso se observa que en contra de su defendido no existen fundados elementos de convicción para considerar a su representado autor y responsable del delito imputado, toda vez que solo existe el dicho dudoso de la ciudadana L.I., progenitora del menor, quien presenta conflictos con su representado por la lucha de la patria potestad del mencionado menor, y quien se encuentra manipulado por su progenitora para indicar que fue su representado quien abusó sexualmente de éste.

Estimó la recurrente, que en el caso bajo estudio, se está frente a maniobras fraudulentas por parte de la ciudadana L.I., quien con su proceder caprichoso pretende perjudicar la honradez de su patrocinado, indicando que fue éste quien abusó de su menor hijo, situación completamente falsa, ya que su defendido solo se ha dedicado a proteger al menor e inclusive de los propios abusos físicos y psicológicos de la progenitora del menor, quien ha sido denunciada en varias oportunidades por el ciudadano ILDEMARO MEDINA, por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ante el C.d.P., lo que ha llevado a la ciudadana L.I. a vengarse de su representado y por ello procede a denunciarlo por un delito del que se desconoce quien o quienes son los autores o responsables, pudiendo pensarse fácticamente que la misma progenitora con su actuar retorcido y con sus problemas psicológicos que arrastra desde su niñez, pues cuando solo contaba con ocho (08) años de edad, fue objeto de prostitución inducida por su progenitora, vendiéndola al mejor postor, formando parte de una familia disfuncional, castiga a su menor hijo de la misma manera como fue castigada ella por su antecesora, y lo peor aún sin remordimiento alguno, pues considera que es lo normal dentro de lo vivido por ella, y lo alegado se confirma con el expediente llevado por ante el C.d.P. y por la Defensoría del Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Indicó, la recurrente, que al no existir elementos de convicción, no se acreditó el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario y taxativo para que opere una medida coercitiva sea esta privativa o cautelar, para considerar a su representando autor y responsable del delito precalificado por el Ministerio Público, en tal sentido, la Carta Magna ha sido clara cuando establece que en todo procedimiento penal prevale el principio In dubio pro reo, contemplado en su articulo 24.

En el segundo motivo contenido en el escrito recursivo, esgrimió la representante del imputado de autos, que la resolución impugnada carece de toda lógica, ya que no se pronunció respecto de lo alegada por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Control al no motivar su decisión respecto a la solicitud de la defensa, referente a diligencias de investigación realizadas en el acto de presentación, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para ilustrar sus argumentos la apelante citó extractos de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, relativa a la motivación de los fallos judiciales.

Manifestó la Defensora Pública, que mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la resolución del Tribunal Séptimo de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Expresó la defensa técnica, que la Jueza de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda que su defendido es el autor del delito que se le imputa, tal como lo plantea en el acta de presentación de imputado, no comprendiendo la defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Jueza de Control lo tan amparado por la Carta Magna.

Sostuvo la abogada defensora, que no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con un fallo acéfalo de fundamento, decrete una media privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó la recurrente, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial de un ciudadano es que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, y en el caso bajo estudio, solo existe el dicho dudoso de la mente retorcida de la progenitora del menor víctima, indicando la doctrina que es quizás este el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que el mismo es el principal determinante de la responsabilidad del imputado de autos, y en el caso de marras se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su representado como autor o responsable en el delito precalificado por el Ministerio Público, y si bien es cierto que se está en una fase incipiente de la investigación, no es menos cierto que el titular de la acción penal debe ajustar los hechos al derecho y realizar una adecuada precalificación jurídica, para luego presentar el respectivo acto conclusivo, y no apersonarse al acto de imputación con insuficiencia de elementos de convicción, pues es precisamente para evitar las atrocidades de los Fiscales del Ministerio Público que existen los Jueces Controladores, en esta fase inicial, para que en aplicación al control jurisdiccional apliquen justicia sin favorecer los petitorios de los temerarios Fiscales, pues en este asunto, no se demuestra de ninguna manera que su patrocinado haya sido la persona que realizada la conducta tipificada en el delito objeto de la presente causa, por lo cual no se puede demostrar que haya participado en el hecho punible que se le atribuye.

Consideró la apelante, que en el presente asunto, existe violación de los deberes y atribuciones que corresponden al Ministerio Público, ya que éste no prestó atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Acotó la representante del imputado, que el Ministerio Público imputó a su representado, sin examinar de forma objetiva los hechos, contraviniendo sus funciones, por cuanto el Representante del Estado, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa por el cumplimiento de la ley, estimando la defensa que la Fiscalía no cumplió con las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el Juez de Control tiene el deber de velar porque exista verdaderamente un hecho punible con suficientes elementos de convicción para imputar a su patrocinado y no que sea un órgano servicial bajo la subordinación de la Fiscalía.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, acordando a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO IMPUESTO

Los abogados D.D.J.A. y M.J.F.B., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Estimó la Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado al ciudadano IDELMARO MEDINA, sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo refiere la Defensora Pública, pues en vista de la magnitud del daño causado, el tipo penal investigado aunado a que el hecho punible recae sobre un niño de solo 04 (sic) años de edad, se considera ajustado a derecho la aplicación de la medida de coerción personal dictada por el órgano jurisdiccional.

Alegó el Ministerio Público, que el órgano jurisdiccional en ningún momento ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues para el momento de la presentación de imputado, se contaba con suficientes actas procesales, tales como el acta policial, acta de denuncia verbal, suscrita por la progenitora de la víctima, acta de inspección técnica, constancia médica provisional, el resultado médico legal, la entrevista rendida por el niño víctima ante el despacho Fiscal, los cuales al ser concatenados entre sí conllevan a tener una presunción razonable que el ciudadano denunciado se encuentra incurso en la comisión del delito imputado, razón por la cual se solicitó y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, acorde a la imputación realizada, adicionalmente, el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, donde no se ha presentado el acto conclusivo, como para que la defensa del imputado manifieste que le fue vulnerado a su patrocinado el debido proceso.

Expresó la Fiscalía, sobre la validez de los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que la misma se encuentra dentro del proceso penal, para asegurar las resultas del mismo, aunado a que el hecho objeto de la presente causa, es un ilícito que atenta contra los patrones socioculturales, además del interés superior del niño, asimismo, en el caso in comento, se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la medida de privación judicial, de conformidad con el principio de “Fumus Bonis Iuris, que no es otro que la verosimilitud del buen derecho.

Sostuvieron, quienes contestan el recurso interpuesto, que en el presente asunto, no se realizó ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del imputado de autos, por lo que la recurrida se encuentra conforme a derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que forman parte del proceso penal instaurado, las cuales constituyen elementos importantes a considerar en caso de violaciones flagrantes a las normativas coactivas instauradas en el Derecho Positivo Penal Venezolano.

Expresaron los Fiscales del Ministerio Público, que la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no del hecho punible; para ilustrar sus argumentos citaron extractos de la sentencia N° 117, de fecha 29/03/11, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, relativa a la fase investigativa.

Destacó la Representación Fiscal, que si bien es cierto en la audiencia de presentación de imputado, es una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para ese momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo del delito imputado, y la imposición de la medida de coerción personal, para presumir la participación del imputado en el delito precalificado, siendo que es un hecho punible cuya pena excede de quince (15) años, además la víctima es especialmente vulnerable, por tanto, resulta perfectamente ajustada a derecho la decisión de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la Fiscalía, que el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, toda vez que las actas policiales de inspección y las primeras actuaciones son actas intraorgánicas e indiciarias de la perpetración del hecho punible, toda vez que si bien es cierto, no son elementos probatorios, no es menos cierto, que si son elementos que llevan a la convicción de la ocurrencia o no de un hecho punible.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitaron los Fiscales, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ILDEMARO A.M.C..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ILDEMARO A.M.C., en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 27 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la motivación del fallo impugnado; denuncias que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto del recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con (sic) concordancia del artículo 217 Ejusdem (sic), en perjuicio del niño (sic) de 05 años de edad, las cuales se concatenas además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-05-2015…2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA. 4.-FIJACIÓN FOTOGRAFICA (sic). 5) (sic) ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 25 de Mayo (sic) de 2015, suscrito (sic) por ante éste (sic) Despacho Fiscal, por la ciudadana L.R.I.R.. 6) COPIA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 08 de Abril del (sic) 2015, suscrita por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la ciudadana L.R.I. y el niño, de 05 años de edad, a través de la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 7) RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE…8) RESULTADO DEL EXAMEN FÍSICO…9) COPIA SIMPLE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN: De fecha 21 de Mayo del (sic) 2015, suscrito (sic) por ante el C.d.P. de Niño, Niñas y Adolescente de Maracaibo, a través del cual se deja constancia de una serie de medidas dictadas a favor del niño (sic), de 04 años de edad y en contra del ciudadano ILDEMARO MEDINA. 10) COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO…Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales (sic) provisionalmente precalificados (sic) en este acto de individualización, circunstancias a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO…establece una pena que excede en su límite máximo de 10años de privación de libertad, circunstancia ésta (sic), que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado como un delito que atenta contra las buenas costumbres y la familia, que atenta contra la integridad física y la salud física y mental de las víctimas directas (sic) indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada (sic) imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, ILDEMARO A.M.C., por la presunta comisión de los delitos (sic) de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO… en perjuicio del niño (sic)…por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas (sic), en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndose la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que la defensa técnica ha propuesto en esta audiencia, pues es el Ministerio Público, quien dirige la investigación, razón por la cual se insta a las partes a practicar todas las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad, así como se insta al Ministerio Público igualmente a realizar la practica (sic) de las diligencias de investigación propuestas por la defensa en esta audiencia, toda vez que ha indicado la pertinencia y necesidad de las mismas… y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada (sic)…

. Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, a la magnitud del daño causado, en razón del bien jurídico tutelado, ya que se atenta contra las buenas costumbres y la familia, así como contra la integridad física y mental de un niño, así como también refirió al peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ILDEMARO A.M.C., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Cabe destacar, que la transcendencia del presente asunto, se encuentra vinculada a que los niños y adolescentes forman un sector fundamental de la población que deben recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, es decir, tienen el compromiso de brindarles las condiciones necesarias para el desarrollo de su personalidad, satisfacer sus necesidades básicas y garantizarles derechos fundamentales inherentes a la niñez y juventud, y para ello se han creado instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso que estos derechos sean amenazados o violados.

Así se tiene que el interés superior del niño, es una premisa fundamental de la doctrina de protección integral del niño, como sujeto de derecho, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Por lo que los derechos del niño emergen como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en fase de crecimiento, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana, y la familia desempeña un papel fundamental en la garantía de tales derechos, por lo que el niño debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y compresión.

Los padres son los principales responsables del niño y del adolescente, de cuidarlos y educarlos, y el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para que puedan asumir sus responsabilidades, no obstante, en casos tal delicados como el sometido a estudio, los Tribunales deben realizar el análisis integral de los asuntos y tomar las medidas pertinentes para así evitar la continuación de los hechos presuntamente denunciados, es decir, deben impedir que los derechos y garantías consagradas a favor del niño y del adolescente no puedan concretarse por una conducta activa u omisiva del órgano jurisdiccional, el cual tiene el deber de asegurárselos, así como sancionar a los responsables.

Por lo que el sistema de protección instaurado en el ordenamiento jurídico para los niños y adolescentes, estaría incompleto, de no contemplarse los mecanismos procesales, para exigir ante las instancias correspondientes el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes, y para ello existen medidas cautelares, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad, para evitar judicialmente la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Adicionalmente a lo anteriormente explicado, quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que los hechos objeto de la presente causa, si bien se originaron con la denuncia de la progenitora de la víctima, ciudadana L.R.I.R., también contó la Juzgadora con otras diligencias de investigación, como el examen médico forense de la víctima, el examen físico del niño, copia simple de la medida de protección expedida en contra del imputado de autos, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Maracaibo, por lo que en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, la Juzgadora de Instancia estimó procedente el dictamen de la medida de coerción contra el ciudadano ILDEMARO A.M.C., a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso, quedando descartado el argumento de la defensa, expuesto en su escrito recursivo, relativo a que no existen en el presente asunto, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en los hechos objeto de la presente causa, ya que lo único que existe es el dicho dudoso de la ciudadana L.I., así como tampoco comparten, quienes aquí deciden, la afirmación de la apelante relativa a que el Ministerio Público no cumplió con su deber estipulado en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello es actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, ya que del estudio de las actas y de la decisión recurrida se desprende los fundamentos que sustentan la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ILDEMARO A.M.C., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, así como peligro de obstaculización, por cuanto el imputado de autos, es el progenitor de la víctima, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ILDEMARO A.M.C., por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, salvaguardar la investigación, así como la búsqueda de la verdad, todo ello con el objeto de garantizar los derechos de la víctima y que no se siga atentando contra su integridad física y mental, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer particular del escrito recursivo, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Aclaran, quienes aquí deciden, que la defensa realiza una serie de consideraciones en su escrito recursivo, con las cuales ataca la medida de coerción que le fue impuesta al ciudadano ILDEMARO A.M.C., y con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado en esta etapa tan incipiente del proceso, argumentos que en todo caso serán esclarecidos en el desarrollo de la investigación o debatidos en el eventual juicio oral y público que pueda plantearse en el presente asunto.

En el segundo motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante del imputado de autos, la falta de motivación de la resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara al ciudadano ILDEMARO A.M.C., sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso.

Una vez realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ILDEMARO A.M.C., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la recurrente, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no se pronunció en cuanto a la solicitud de diligencias de investigación que planteó en el acto de presentación de imputado, por cuanto la Instancia indicó: “…que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que la defensa técnica ha propuesto en esta audiencia, pues es el Ministerio Público, quien dirige la investigación, razón por la cual se insta a las partes a practicar todas las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad, así como se insta al Ministerio Público igualmente a realizar la practica (sic) de las diligencias de investigación propuestas por la defensa en esta audiencia, toda vez que ha indicado la pertinencia y necesidad de las mismas…”, por tanto, no puede alegarse ni el vicio de inmotivación, ni que la Jueza de Control incurrió en omisión de pronunciamiento.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ILDEMARO A.M.C., contra la decisión N° 587-2015, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ILDEMARO A.M.C., contra la decisión N° 587-2015, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 214-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001060. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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