Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Marzo de 2009.

198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.406/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 14°: ABG. G.R.

IMPUTADO: INIRIDA D.C.

R.P.A.

J.R.L. Y

N.G.C.C.

DEFENSOR: ABG. E.P.V.

SECRETARIA: ABG. A.P.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. G.R. Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados INIRIDA D.C., R.P.A., J.R.L. Y N.G.C.C., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad V-16.556.319, V_13.423.670, V-11.552.190, y V-16.900.242 respectivamente, residenciados el primero en Quebrada de Cua, parcelo N° 365, vía Principal, Estado Miranda; el Segundo en: Carretera Vieja Ocumare del Tuy, sector la Cabrera, casa N° 38, Estado Miranda; el Tercero en; S.T.d.T., Barrio Lozada, Vía Principal frente al Polideportivo, Estado Miranda, y el Ultimo en Sector las Casitas, calle principal. Sector la Morita, Cua, Estado Miranda; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría San Casimiro, donde el funcionario W.S., encontrándose en labores de Patrullaje, aproximadamente a las 11:50 horas del Mediodía, momento en el que recibí llamada telefónica, por parte del operador de guardia, donde me informaron que tres ciudadanos y uno a bordo de un vehículo Fiat, color gris, presuntamente había despojado de su dinero y tarjetas de debito, en el banco de Venezuela, agencia San Casimiro, ubicado en la calle Miranda, hecho ocurrido en perjuicio de dos ciudadanos, igualmente nos indicaron las características de los ciudadanos, por lo que se procedió de inmediato a realizar un recorrido por la zona del sector Toronguey siendo avistados unos sujetos con similares características en la calle el cementerio, a la altura del puente Toronguey, donde se desplazaba un vehículo, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y solicitarles a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, observando que iban un ciudadano y tres ciudadanas, por lo que se les solicito nos acompañaran a la sede de la comisaria donde quedaron identificados como N.G.C.C., Lixamara R.J., Carrasquel Cabriles Inirida, y P.A.R., a quien se le incauto un bolso color negro, de uso femenino contentivo en su interior de una tarjeta de debito del banco banesco, la cual según las ciudadanas es de su pertenencia, igualmente se encontraba una tarjeta locatel, una tarjeta sigo-centro comercial, un gel, un estuche polvera, dos lápiz de ojos, un estuche de maquillaje y un monedero color marrón contentivo de varias tarjetas de presentación, un bolso color marro con dibujos de flores, mariposas y estrellas, contentivo en su interior un estuche color verde y azul con maquillaje, una loción perfuma para el cuerpo un pote de polvo de maquillaje, un perfume para dama, un bolso color negro con dibujos y un escrito que dice “TAO TAO PIG”, contentivo en su interior de un monedero y un estuche de maquillaje, con dibujos de varios colores; posteriormente se presento igualmente en la sede de la comisaria la ciudadana Agraviada, quien se identifico como L.d.C.H., quien consigno una tarjeta del v.B. la cual presuntamente fue utilizada por las ciudadanas aprehendidas para engañarla y sustraerle la tarjeta de su propiedad, de la cual presuntamente retiraron la cantidad de 600 Bs, Igualmente se encontraba el ciudadano J.H.Q.D., quien manifestó; “que las ciudadanas en mención le habían sustraído de su cuenta personal la cantidad de 400 Bs. En base a lo planteado, se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición a los ciudadanos aprehendidos. 2) Acta de Entrevista; cursante en el folio 9, donde la ciudadana L.d.C.R.H., manifestó; “El día 14-03-09, siendo aproximadamente las 11:40 horas del mediodía, me encontraba haciendo cola en el cajero del Banco de Venezuela, ubicado en la calle Miranda de esta población, y me percate que habían tres mujeres en actitud muy sospechosa, las cuales también estaban haciendo la cola y se cambiaban de posición en la cola, y cuando les tocaba pasar se hacían a un lado y querían ayudar al que le tocaba en ese momento, y cuando toco mi turno, uno de ellas, las que vestía pantalón jean color azul y blusa blanca, de piel m.c. y cabello rizado se puso a hablar por teléfono y cuando metí y saque la tarjeta esta mujer se dirigió a mí y me dijo que cancelara por que había dejado la transacción abierta a lo que respondí que me dejara tranquila, que respetara el turno de cada quien y otra mujer que andaba con ella de estatura baja, cabello rizado con mechitas amarillas me dijo que yo era mal agradecía y luego de un intercambio de palabras con estas ciudadanas las mismas se marcharon y cuando intente sacar dinero nuevamente con la tarjeta, el cajero emitió un mensaje que decía que consultara con el representante de mi banco, y me percate que en medio de la discusión sin saber cómo me cambiaron la tarjeta electrónica, luego observe que una de las tres mujeres se encontraba en frente de la contraloría cuando baje en un taxi y le dije al señor que diera la vuelta en la alcabala y subimos nuevamente, me percate que las tres ciudadanas habían subido a un vehículo Fiat, color gris y se marcharon, es todo”. 3) Acta de Entrevista; cursante en el folio 10, donde el ciudadano J.H.R.Q.D., quien manifestó; “es el caso que el día 14-03-09, siendo aproximadamente las 11:30 horas del Medio día, me traslade en mi vehículo particular camioneta Caribe, año 1988, color dorado, hasta el banco, y como de costumbre le dije a mi hija de nombre J.C. que se acercara al cajero y sacara la cantidad de 100Bs, cuando ya se encontraba en el cajero, fue abordada por una mujer de caderas anchas de 1,70 metros, de estatura aproximadamente de piel morena y vestía blusa blanca y pantalón jeans color azul, quien se puso ayudar a mi hija, en ese preciso momento vi lo que estaba pasando y comencé a tocarle corneta ya que vi algo extraño en esa mujer pero mi hija no me prestó atención y cuando se acerco a la camioneta le pregunte qué pasaba con esa mujer, lo que ella me respondió que la mujer le dijo que tenía que meter nuevamente la tarjeta y que presionara la tecla cancelar algo que me pareció muy extraño, como vi que el percance fue con una mujer no preste mucha atención a lo sucedido pero al llegar a mi casa me llamaron a mi celular y me preguntaron que si me habían estafado también por que habían unas mujeres que estaban robando en el cajero, por lo que de inmediato baje al banco a verificar la información y cuando consulte saldo me percate de que efectivamente me habían estafado, por cuanto en el banco me quedaban 400 Bs, cuando me debían quedar la cantidad de 700 Bs, en mi cuenta personal, es todo”.

Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Hurto Agravado delito previsto y sancionado en el artículos 452 ordinal 4° del Código Penal Y el delito de Manejo Fraudulento De Tarjetas Inteligentes, previsto en el artículo 16 de la Ley sobre los delitos Informáticos; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano INIRIDA D.C., expuso: “Nosotros veníamos de la v.d.B., nos quedamos sin dinero y fuimos al cajero y luego agarramos la carretera es todo”. Acto seguido se da la palabra al imputado R.P.A., quien expuso; “Nos dirigimos a pagar una promesa en san Casimiro, nos quedamos sin dinero y fuimos a sacar dinero al cajero tengo una tarjeta y es de mi propiedad y yo no llegue a meter la tarjeta, la policía me pidió lo que estaba en la cartera, a mi no me encontraron dinero, es todo”. Acto seguido se da la palabra al imputado J.R.L. quien manifestó; Nosotros veníamos de la v.d.b., nos fuimos al cajero a sacar dinero de ella, no le hicimos nada a esa señora, ella si estaba en la cola, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al imputado N.G.C.C., quien manifestó; “Yo lo que soy es un simple taxista, yo estaba haciendo una carrera de charallave a san Casimiro, en lo que estoy allí ellas me sacaron la mano y me pidieron una carrera, yo no sé lo que estaba pasando, es todo.

Acto seguido, la defensa, ABG E.P.V.E.: “En relación al señor N.C., el mismo tiene todos sus papeles en regla, las ciudadanas no conocen al señor, ellas agarraron el taxi cerca del banco, igualmente se observa en las actas policiales que la detención fue muy cerca y no se les decomiso dinero alguno, igualmente se evidencia que una de las tarjetas es de mi defendida y una tarjeta se la entrego la agraviada, en base a ello, solicito a favor del ciudadano N.C., se decrete la L.p., y en relación a las tres ciudadanas se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que a mis defendidos no se les encontró dinero alguno, es todo”.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho, y aunado a la declaraciones aportadas por las víctimas, el daño social y económico causado a las mismas; configurándose así, lo denominado Flagrancia Impropia o Cuasiflagrancia; por cuanto la misma se considera cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la víctima o el clamor público persiga al sospechoso. La cual, se define no con referencia al hecho que se está ejecutando o cometiendo, sino al hecho que acaba de cometerse, expresión a lo cual se alude a una etapa posterior al momento de la comisión o de la consumación del hecho punible, pero inmediato a este. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2580, de la Sala Constitucional señala que si bien “No se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más”, “Debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna actuación que permite hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; Por lo que importa, en el supuesto de la Cuasiflagrancia, no es simplemente la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la proximidad temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso, a través del hilo conductor de la persecución que parte desde el momento mismo de la percepción del hecho, con lo que se busca es hacer justicia para mantener el tejido social. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículos 452 ordinal 4° del Código Penal Y el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto en el artículo 16 de la Ley sobre los delitos Informáticos; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, por cuanto si bien es cierto que en las actuaciones policiales, no se refleja la incautación de dinero efectivo, ciertamente se observa la incautación de varias Tarjetas inteligentes, susceptibles a la comisión de algún hecho punible, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de HURTO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículos 452 ordinal 4° del Código Penal Y el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto en el artículo 16 de la Ley sobre los delitos Informáticos; CUARTO; Se Niega la L.P. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados INIRIDA D.C., R.P.A., J.R.L. Y N.G.C.C., Supra identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en sus tres ordinales, y se fija como lugar de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide.

Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.047, 048, 049 y 050

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El Secretario.

Causa Nro. 6C-20.406-09

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