Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Junio de 206

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2004-000252

Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. W.J.C., en su condición de defensor Privado del imputado I.A.H.P., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

Que en fecha 8 de Febrero de 2006 este Tribunal presidido por la Dra. Moralba Herrera, acordó prorroga de hasta nueve (9) meses en relación a la medida cautelar privativa de libertad, que le fuera impuesta al imputado I.A.H.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que contra tal decisión se hubiese ejercido recurso alguno.

Por lo que no habiéndose agotado el lapso legal acordado como prórroga y estando pendiente por realizar el Juicio oral y público, el cual se encuentra fijado para el día 10 de Julio de 2006 a las 2:30, y no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a mantener la medida cautelar privativa de libertad, en el presente asunto, es por lo que se considera que no es procedente la solicitud de revisión presentada por la defensa, pues si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, establece el derecho del imputado a solicitar la revisión de la medida, en el presente asunto se trata de una medida dictada, por vía excepcional en función de la gravedad de los hechos que son objeto del proceso de enjuiciamiento, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, y los cuales tienen una pena asignada superior a los diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de ninguno de los imputados.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga. Pues pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, vigente como se encuentra la prórroga acordada por el Tribunal, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por el Dr. W.J.C., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 59.848 y quien actúa en su condición de defensor Privado del imputado I.A.H.P., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, decisión que se toma, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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