Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000136

ASUNTO : RP01-P-2004-000136

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se constituyó el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Dra. M.M.S. y la Secretaria Abg. I.F.B. y el Alguacil de Sala N.M., a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2004-000136, seguida al imputado I.J.V.A., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.344.060, hijo de J.R.V. y M.d.V.A., natural de Cumaná,; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de Comercial Bambi. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. F.S., la Defensora Pública del referido imputado, Dra. E.B., el imputado antes nombrado, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná y el Dr. G.F., apoderado de las víctimas.

Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

I

DE LA ACUSACION FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. F.S., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado I.V.A., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de Comercial Bambi, ya que en fecha 24-06-04, fue aprehendido, aproximadamente a las 5 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizaban labores de patrullaje por la Avda. Bermúdez, específicamente frente a la Tienda Bambi y avistaron a un sujeto sobre el techo de dicha tienda y le dieron la voz de alto, esperando que se bajara del mismo y quien tenía en sus manos un bolso de color verde y rosado, efectuándole una revisión corporal y encontrándole un bate de aluminio, dos brújulas, tres cronómetros con su correspondiente estuche, tres caretas plásticas de buceo, un paquete de cartas en su estuche y un tubo de respiración de buceo, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público procedió a describir cada uno de los aparatos nombrados anteriormente y así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento por el delito antes descrito y que se mantenga la privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DEL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS

Se le otorga la palabra al apoderado de la víctima Empresa Bambi, Dr. G.F., quien expone: en nombre de los ciudadanos J.J.N., M.N.S., G.N.S. y G.V.S.d.N., propietarios de la Empresa Comercial Bambi y en ejecución del mandato expreso que estos ciudadanos me otorgaron, según consta en el expediente, informo a este Tribunal que es la voluntad de mis representados el de dar finiquito a este proceso y que de ser posible, se llegue a un acuerdo con la parte acusada, a fin que el mismo se comprometa a reparar el daño que causó en el inmueble en el cual ingresó. Este daño no es más que la ruptura de una porción del techo de tejas que cubre el inmueble propiedad de mis representados. Por lo antes dicho, solicito a este digno tribunal, se acuerde un acuerdo reparatorio especificado en el artículo 40 del COPP y de esta manera poner fin al incidente que aquí nos reúne. Es todo.

III

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la defensa, Dra. E.B., quien expuso: en atención a lo manifestado por el apoderado de la víctima en la presente causa y previo consentimiento por parte de mi representado, considera procedente esta defensa, solicitar respetuosamente antes este Tribunal, tal y como lo manifestara el abogado apoderado, la posibilidad de la celebración de un acuerdo reparatorio en la presente causa, tomando en cuenta que el hecho punible que nos ocupa, recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y aunado a ésto, a que los mismos fueron recuperados en su totalidad; situación por la cual sería procedente la celebración del mismo, todo de conformidad con el artículo 40 del COPP . Es todo.

V

D E C I S I O N

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado I.J.V.A., lo expuesto por el apoderado de la Empresa Bambi, la negativa del imputado a declarar y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: el hecho que nos ocupa, tuvo su inicio el 24-06-04, a las 5:00 a.m., aproximadamente, cuando una comisión policial, en labores de patrullaje, por la avda. Bermúdez, específicamente frente a la Tienda de Deportes Bambi, avistaron a un sujeto que estaba en el techo de dicha tienda, se le señaló que bajara y éste acató la orden, cuando bajó, tenía en sus manos una bolsa de color verde y rosada, una vez hecha la revisión de la misma, se encontraron varios objetos, quedando identificado este ciudadano como I.J.V.A.; circunstancias éstas que dan origen a que la Fiscalía del Ministerio Público lo acuse por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 6° del artículo 455 del COPP, procediendo esta juzgadora a la revisión de dicha acusación para determinar si la misma puede ser admitida o no; lo cual se hará de la siguiente manera:

Primero

conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 130 del COPP, se admite totalmente la acusación, porque la misma cumple con todos los requisito del artículo 326 del COPP, es decir, determina la identificación del acusado y su abogado defensor, una relación clara y precisa del hecho que dio origen a esta acusación, con los fundamentos que sirven para avalarla, así mismo, la expresión de los preceptos jurídicos que deben aplicarse a la conducta desplegada por el imputado, las pruebas que dan origen a presentar la acusación y la solicitud del enjuiciamiento del imputado; adquiriendo a partir de este momento I.J.V.A., su condición de acusado.

Segundo

visto como han sido las pruebas presentada por la fiscalía, este tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho, por considerarlas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos A.J.U., C.M., J.R., Se admite la declaración de los funcionarios L.B., W.P.; L.E.; se admite conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP; las siguientes pruebas documentales: inspección ocular 1535, experticia de avalúo real N° 131, experticia de reconocimiento legal N° 342, no se admiten las siguientes pruebas documentales: acta policial de fecha 24-06-04, planilla de remisión de objetos N° 592, acta policial de fecha 24-06-04, memorando N° 9700-174-648, audiencia oral de presentación de imputados de fecha 26-06-04 y así se decide.

Tercero

conforme al principio de la comunidad de la prueba, se admite, para que haga suyo las pruebas presentadas por la Fiscalía, para la defensa en un eventual juicio oral y público.

Cuarto

conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan y en su condición de acusado, este Tribunal le advierte nuevamente sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, considerando esta juzgadora que en el caso que nos ocupa son: el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 40 del COPP, para lo cual, en este estado de la audiencia le concede la palabra al acusado y le pregunta si desea declarar, manifestando el acusado que él reconoce que fue quien se metió allí y que va a llegar a un acuerdo reparatorio con el señor. Es todo. Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, con la intención de llegar a un acuerdo reparatorio con el representante de la víctima, se le preguntó al representante de la víctima si estaba de acuerdo con lo manifestado por el acusado, quien manifestó estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio y que el monto es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a que se celebre el acuerdo reparatorio. Es todo. Se le otorga la palabra a la defensora pública, quien manifiesta: escuchado lo manifestado por mi defendido, por el abogado apoderado y la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito a este Tribunal se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 6 en relación con el artículo 318 numeral 3 del COPP. Es todo.

Visto lo señalado por el acusado y lo manifestado por el representante legal de la Empresa Bambi, que está de acuerdo con el acuerdo reparatorio, señalando como monto para el acuerdo reparatorio la cantidad de que son entregados por el acusado en este acto a través de su abogado defensor, esta juzgadora procede, conforme a lo expresado en el ordinal 7° del artículo 330 del COPP, a aprobar el acuerdo reparatorio presentado en esta sala y una vez cumplido el mismo, a decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 del COPP y Así se decide. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines de informarle del levantamiento de la medida cautelar de presentación de cada 8 días por ante este Circuito ju8dicial Penal y oficiar a la ONIDEX, a fin de levantar la prohibición de salida de esta ciudad de Cumaná. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole que en el día de hoy se decretó el sobreseimiento de la causa al acusado I.J.V.A. en la presente causa, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de Comercial Bambi. Remítase la presente causa, en su oportunidad, al Juez de Ejecución. Quedando las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y Conformes firman

La Juez Quinto de Control,

Dra. M.M.S.

La Secretaria,

Abg. I.F.B.

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