Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007480

ASUNTO : LP01-P-2005-007480

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Los acusados en la presente causa son los ciudadanos: ESCALONA YRWUIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 01-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.369, con domicilio en la Calle Principal de S.J., Casa No. 1-34, de Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-2622718, y M.M.G.J., venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 18-03-85, de 20 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.260, con domicilio en la Calle Indistria, Casa No. 03, cerca de la Bomba de Gasolina, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274-2219237, los cuales se encuentran legalmente defendidos en esta causa por la ciudadana, Defensora Pública Penal, Abogada: M.E.D.P., con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de los referidos ciudadanos, por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la presente causa se circunscriben al día Veintidos (22) de M.d.A. 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando el ciudadano: ALTUVE GOSMALI ESTEVI, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.254, hizo acto de presencia en la sede del Comando Policial de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, para denunciar que se encontraba en el Terminal de Pasajeros de la Mesa de los Indios, esperando el correspondiente turno de salida para la ciudad de Ejido, cuando logró obsevar que Dos (02) Ciudadanos que se bajaron corriendo del Autobus, Color Azul, Marca M.B., Placas No. SAY-76R, identificado con el No. 02, perteneciente a la Línea Campo Elías - La Mesa, pudiendo comprobar que le habían hurtado su cartera de cuero, de color marrón, contentiva de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo, además de sus documentos personales y los tikets estudiantiles recogidos durante el día, señalándo las carácteristicas físicas y de vestimenta de los referidos ciudadanos, razón por la cual una comisión de Funcionarios Policiales se trasladó hasta el sitio del suceso, vale decir, la Mesa de los Indios, logrando observar a Dos (02) Jovenes con identicas carácteristicas a las señaladas, los cuales vajaban a pie por la vía principal del sector, procediéndo de inmediato a interceptarlos, siendo identificados como: ESCALONA YRWUIN JAVIER y M.M.G.J., y al practicarles una Inspección Personal lograron encontrarle en poder del segundo de los nombrados, Un (01) Bolso de Color Negro, en cuyo interior pudieron encontrar Una (01) Cartera de Color Marrón, contentiva de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo, más Treinta y Siete (37) Tikets de Pasaje Estudiantil, motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron su aprehensión en el mismo lugar donde fueron interceptados.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., actuando en representación del Estado Venezolano, manifestó que siendo este el momento para presentar el acto conclusivo, presentará en esta ocasión la acusación de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 34 de la Ley del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el principio de oralidad establecido en el referido Código, y expuso de forma clara el lugar, la hora y el modo como ocurrieron los hechos, haciendo una relación clara y sucinta de los mismos, acusación esta en la que se involucra a los acusados YRWUIN J.E. y G.J.M.M., a quienes identificó plenamente y procedió a explanar seguidamente la acusación en contra de los mismos, calificando el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en armonía con el Artículo 83 Ejusdem. Seguidamente presentó los elementos de convicción y las pruebas a presentar en el debate oral y público, de conformidad con el Artículo 339 del Código Adjetivo Penal, exponiendo de manera clara y sucinta las pruebas que existen en contra de los acusados, solicito además se admita las Pruebas Documentales, para ser ratificadas y que expongan sobre ellas los funcionarios actuantes. Solicitó al Tribunal la Admisión Total de la Acusación y de los Medios de Prueba, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, a los fines de que produzca todo su efecto jurídico, tal como lo pauta el Tercer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se acuerde el enjuiciamiento de los acusados. Solicitó se de inicio al debate y por ende que al final del mismo se dicte una sentencia condenatoria, y se imponga la pena establecida en el referido artículo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: M.E.D.P., concedido como le fue el derecho de palabra expuso que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, ciudadanos: YRWUIN J.E. y G.J.M.M., anteriormente identificados, estos le manifestaron su deseo de realizar Un (01) Acuerdo Reparatorio con la victima del hecho, ciudadano: ALTUVE GOSMALI ESTEVI, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.254, razón por la cual pide que se les conceda el derecho de palabra para que el así lo manifiesten, ofreciendo la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, correspondiéndole la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs), a cada uno de los acusados, los cuales serán entregados a la victima como indemnización por los daños ocasionados, solicitando se decrete El Sobreseimiento de la Causa y la l.i., es todo.

V.

LOS ACUSADOS.

Los dos acusados de autos, ciudadanos: ESCALONA YRWUIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 01-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.369, con domicilio en la Calle Principal de S.J., Casa No. 1-34, de Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-2622718, y M.M.G.J., venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 18-03-85, de 20 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.260, con domicilio en la Calle Indistria, Casa No. 03, cerca de la Bomba de Gasolina, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274-2219237, luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, al concedérseles el derecho de palabra manifestó entre otras cosas, el primero de los nombrados que “asumo los hechos y que me disculpe la víctima si en algún daño que le he causado y le cancelo en este acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) es todo”, así mismo, el segundo de los nombrados manifestó claramente que “ciudadano Juez yo asumo los hechos, le pido disculpas a la victima, y la cancelo en este acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) en efectivo, es todo”,

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano: GOZMALY ESTEVI ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.966.254, quien expuso que aceptaba las disculpas ofrecidas por los acusados, y al mismo tiempo aceptó los Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs) en efectivo ofrecidos como pago, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales fueron entregados en la misma Sala de Audiencias por intermedio del ciudadano alguacil a la victima del hecho.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio No. 05, observa que el hecho punible imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los acusados de autos, ciudadanos: YRWUIN J.E., titular de la cédula de identidad No. V-16.444.369, y G.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.310.260, respectivamente, esto es, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en armonía con el Artículo 83 Ejusdem, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone expresamente que:

" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ..." (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, como es necesario debe tratarse de Bienes Jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva se trata de Una (01) Cartera de Caballero, Color Marrón, contentiva de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo, más Treinta y Siete (37) Tikets de Pasaje Estudiantil, que son bienes perfectamente susceptibles de alcanzar una valoración económica, por lo que de común acuerdo entre las partes pueden convenir un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto los acusados arriba señalados, como la victima, suficientemente identificada en la causa, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, y sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad de las partes actuantes, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, fue legalmente pagada por los Acusados y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente, como en efecto se hace, legalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, igualmente se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa a favor de los ciudadanos: YRWUIN J.E., titular de la cédula de identidad No. V-16.444.369, y G.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.310.260, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en p.a. con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: YRWUIN J.E. Y G.J.M.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.444.369 y V. 18.310.260 en su orden, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal en armonía con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: GOZMALY ESTEVI ALTUVE titular de la cédula de identidad No. V. 13.966.254, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO

Visto que los dos acusados de autos ciudadanos: ESCALONA YRWUIN JAVIER titular de la cédula de identidad No V.16.444.369 y G.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.310.260, procedierón a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público en su Acusación, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo le propusieron a la victima del hecho la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, entregándole la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs), en efectivo, por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la victima, ciudadano: GOZMALY ESTEVI ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.254, en la misma Audiencia Oral y Pública celebrada, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que el delito objeto de la presente causa, esto es, el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto los Acusados de Autos, como la Victima está completamente satisfechos con los términos en que se celebró del referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista, ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte de los dos acusados, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el referido Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.-------------------------------------------------------------------

TERCERO

Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.---------------

CUARTO

Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor de los ciudadanos: ESCALONA YRWUIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 01-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.369, con domicilio en la Calle Principal de S.J., Casa No. 1-34, de Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-2622718, y M.M.G.J., venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 18-03-85, de 20 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.260, con domicilio en la Calle Indistria, Casa No. 03, cerca de la Bomba de Gasolina, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274-2219237.--------

QUINTO

Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de Juicio, acuerda la L.I. de los ciudadanos: ESCALONA YRWUIN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V -16.444.369, y G.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.310.260, por lo tanto, Cesan las Medidas Privativas de Libertad, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en contra de los supra - indicados ciudadanos.--------------------------------------------------------------------

SEXTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.-----------------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintiseis (26) días del Mes de Septiembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

LA SECRETARIA

ABG. YENNY VILLAMIZAR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR