Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 2

Caracas, 12 de Mayo de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2129

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.J.N.R., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano I.O.M.P., con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/06, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.A.R.R., mediante la cual negó la revisión de Medida solicitada por el profesional del Derecho antes mencionado.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 09 al 23, del presente cuaderno de incidencias, cursa copia certificada de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.A.R.R., en los siguientes términos:

...de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las actas procesales, que se h cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentran (sic) evidentemente prescrito, el cual fue calificado por la Representación del Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejúsdem (sic) y el artículo 426 ibídem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal. Por otro lado, si bien es cierto, que nuestros legisladores mantienen que todo individuo detenido, cualquiera que sea la modalidad del acto procesal de que se trate, tiene derecho a ser tratado bajo los principios generales, es decir, l libertad debe ser la regla y la encarcelación la excepción; y que las medidas cautelares deben ser proporcionales a la gravedad de los delitos o faltas imputadas; no es menos cierto, que los delitos imputados al ciudadano en cuestión, son de naturaleza grave, tomándose en consideración la pena que podría llegar a imponerse, en virtud del delito calificado por el Representante Fiscal, y en vista de las circunstancias en que se ha desenvuelto el proceso, llena los requisitos establecidos en la (sic) en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de tal presunción y la magnitud del daño causado, previsto en el ordinal 3° del mismo artículo. De igual forma…, el ordinal 2° el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal… sustenta la afirmación de que en el caso que nos ocupa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron los hechos no han variado. Siendo así las cosas, considera quien aquí decide, que existe tajantemente la posibilidad de Peligro de Fuga, en la presente causa, en virtud, de la pena que podría llegarse a imponer, CON MOTIVO DEL DELITO CALIFICADO POR LA Representación Fiscal, así como la magnitud del daño causado. Por ello, el Órgano Jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procesales contenidas en el Código Penal adjetivo (sic); siendo una de ellas, la de mantener la presencia del imputado durante el proceso que se sigue, no obstante, la medida de coerción personal, no es desproporcionada, teniendo en cuenta la relación con la gravedad de lo delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y tomando en cuenta la relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y tomando en consideración que, como fue señalado con anterioridad el retardo procesal imputable tanto al imputado como a la defensa es de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, cuestión esta que señala que el mismo ha estado dentro del contenido de la Sentencia N° 646, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, Romero, al haber incurrido en tácitas dilatorias que no son imputables a éste órgano jurisdiccional. Por tal motivo, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor del ciudadano: I.O.M.P., y en consecuencia ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2°, 3°, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado… Niega LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor del ciudadano: I.O.M.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.177.198, por el profesional del derecho Dr. A.J.N.R., en su condición de Defensor de la referida imputada, y en consecuencia ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 Ordinales 2° y 3°, Y 252 ordinal 2° todo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem…

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 03 al 08 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. A.J.N.R., en su carácter de Defensor del ciudadano I.O.M.P., en contra del decisión dictada en fecha 24/03/06, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.A.R.R., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

...Al Amparo del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delato la violación del derecho fundamental de SER ENJUICIADO EN ESTADO DE LIBERTAD. El derecho fundamental del enjuiciamiento en libertad, no es un mero capricho constitucional, sino una consecuencia inmediata y directa de otro derecho fundamental, como lo es la presunción de inocencia, el que solo sucumbe una vez que se produce una Sentencia Condenatoria Definitivamente firme. Así el artículo 9, referido a la afirmación de l libertad, por lo cual las Disposiciones que autorizan preventivamente la privación de libertad, tienen carácter excepcional y sólo deben interpretarse de manera respectiva. Por su parte el artículo 243 se refiere al Derecho que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso, insistiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De manera que el enjuiciamiento en estado de libertad, en un Sistema de Corte Acusatorio, no debe quedar al simple capricho del operador de Justicia, sino que por el contrario debe obedecer a una interpretación sistemática y progresiva de la normativa legal, de lo contrario, estaremos ante la triste realidad de las barbaries del Sistema inquisitivo, lo que sin menor duda es inacatable en estos tiempos, máxime en la era de la globalización a la que ni escapan los derechos humanos… Ahora bien, honorables magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa tenemos: 1).- Han transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar. 2). Los Jueces que han estado a cargo del Juzgado 36 de Control no han hecho lo necesario para que esta Audiencia se haya realizado. Por lo tanto ciudadanos Magistrados es evidente que en el presente caso que nos ocupa se da la figura del Retardo Procesal, siendo evidente que cuando se lograse realizar la Audiencia y mientras se da el pase a juicio y se constituye el Tribunal Mixto, cuando (sic) podría estando mi defendido sin que hasta la presente fecha se le haya logrado probar su participación en los presente (sic) hechos. PETITORIO En fuerza a lo anteriormente expuesto, solicito a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la libertad al ciudadano I.O.M.P. , quien es inocente de los presentes hechos y posteriormente se demostrará...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 27 al 31 del presente cuaderno de incidencias, cursa contestación del Recurso de Apelación suscrito por las Abgs. ERNIA ROJAS MARTÍNEZ, Fiscal 74° Comisionada del Ministerio Público y C.N. HARINGHTON PADRÓN, Fiscal (A) 29° y Comisionada en la 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

“...EN CUANTO A LA APELACIÓN Consideramos muy respetuosamente que el Abogado recurrente no le asiste a razón y solicitamos sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta en su oportunidad por la Defensa de autos, por los razones que a continuación tenemos a bien exponer: PRIMERO: Efectivamente fue ejercido el recurso de apelación en tiempo hábil y también tiene legitimación activa para interponerlo, esto es tiene derecho de interponer el recurso, sin embargo, sin embargo, los argumentos esgrimidos no son suficientes tal como lo expreso el Tribunal en su decisión de fecha 24-03-2006 para lograr su perpetración. En este sentido el Dr. A.J.N.R., arguye cuestiones que no revisten importancia a los fine de su requerimiento, por ejemplo, insiste en que el Tribunal ha tenido hasta cinco jueces, incluyendo dos (02) que tenían otro tribunal a su cargo, pero como lo indico (sic) en su decisión el Tribunal A quo, ha demostrado interés en la fijación sucesiva de la audiencia preliminar y en cuanto a las faltas imputables al Órgano Jurisdiccional, las mismas fueron debidamente justificadas y continúan sobrepasando en número a las faltas de la Defensa y el imputado, sin que además se argumentara el motivo de ellas, por tanto, no puede una parte invocar como lesionado un Derecho o pretender un beneficio si ha mostrado deslealtad por los consecuentes diferimientos. SEGUNDO: El Abogado a manera de interrogante “que como se le puede achacar un diferimiento al imputado, cuando este se encuentra detenido a la orden de un Tribunal y por lógica debe ser trasladado a la sede del mismo para que se realice determinado acto”, es una práctica común en estas faltas abusivas como tácita dilatoria, que los imputados no se suben al transporte que los trasladan a la sede jurisdiccional y es aquí donde opera el conocimiento de las Máximas de Experiencias manejada por el Juzgador, quien determinó que en la presente causa se evidenciaba está nociva y lesiva práctica. TERCERA: No pudo justificar las reiteradas ausencias, ni que las mismas no hayan sido tácitas dilatorias, por el contrario admiten que han sucedido y pretende responsabilizar al Tribunal porque según expresa estaba obligado a designar un Defensor Público por sus faltas reiteradas. Respecto de lo cual no hay mucho que decir porque es de Perogrullo que admite sus faltas reiteradas y que estas faltas injustificadas motivan la sustitución del profesional del Profesional del Derecho asistente, designando una Defensa Pública que constitucionalmente se otorgan a los imputados, como devenir de los postulados básicos de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Recordamos pues, que la víctima también es susceptible del Derecho a la Defensa, que esto es aplicable a todas las partes en el proceso penal venezolano y que en este caso esta a cargo del Ministerio Público. CUARTO: Es correcto como lo afirma el Defensor Privado que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara el Derecho a ser enjuiciado en libertad, sin embargo, la misma norma aprobada por el Constituyente, establece la excepción, estando el presente caso amparado en estas excepciones y es que en la presencia de violación del Derecho Máximo consagrado la vida se presentó ante los Tribunales Penales el imputado, visto el cumplimiento de las formalidades se decretó legalmente su detención judicial preventiva y que el mismo no ha sido pasado a juicio, por las dilaciones reiteradamente presentadas como tácita dilatoria en el proceso, ya tantas veces advertido. QUINTO: Finalmente, resulta absolutamente falso que se pueda asegurar la finalidad del proceso con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, porque contrario a lo que el recurrente alega resulta holgadamente insuficiente por la entidad de delito por el cual resultó como lo afirma el Abogado a un simple capricho del operador de justicia, reforzado por la circunstancia que en el petitorio de su escrito la defensa no es coherente al solicitar una medida cautelar menos gravosa, sino pide la “LIBERTAD indicando que es inocente y que hasta la fecha no se ha comprobado su participación en los hechos”. Ahora bien, visto este recorrido queremos hacer alusión al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece su Único Aparte, la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES. Lo cual citamos para informar a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso de apelación ejercido por la Defensa de autos, que existe una nueva falta, el día martes 04-04-06, convocadas las partes a las 900 de la mañana, la Defensa Privada llegó a las 11:40 minutos de la mañana y el trasladó (sic) no se efectuó, por su parte el Tribunal advirtió a las partes en un nuevo intento y la notificación del Diferimiento inmediato para el lunes 10-04-2006, que deberán mostrar lealtad en el proceso y de no comparecer a esta audiencia todas las partes para la realización del acto formal, el Tribunal se avocara y aplicara el Derecho y medidas necesarias a fin de garantizar la justicia. PETITORIO Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado I.O.M.P., Abogado A.J.N.R., Defensor Privado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de aro de 2006, igualmente requerimos que dicha sentencia sea confirmada en toda y cada una de sus partes, por ser ajustada a derecho y no se lesionan principios constitucionales…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, al acusado se le está imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejúsdem (sic) y el artículo 426 ibídem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, hechos punibles estos, de carácter gravísimo, en donde está presente la figura de la autoría por representación, cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana que es el de mayor importancia como interés individual y colectivo protegido en una sociedad. Siendo los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de absoluta obligatoriedad conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal Venezolano, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas, no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones a garantías o supuestos de carácter constitucional, más aún, cuando existen conflicto de intereses constitucionales en donde unos son más importantes que otros, presentándose de esta manera como si estaríamos en presencia de un estado de necesidad justificado, en donde hay que escoger entre dos intereses protegidos por el derecho penal y donde no cabe más remedio que lesionar el interés de menor jerarquía para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía que no se puede solucionar de cualquier otra forma. Le corresponde por ende, al Juzgador con su apreciación, el decidir acerca de la aplicabilidad de una circunstancia en específico cuando la misma no es imputable al Órgano Jurisdiccional que supuestamente puede estar infringiendo un precepto de carácter constitucional, como es el caso que nos ocupa.

Considera esta alzada que debe trascribirse, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación que anteriormente se explica, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en fecha 17-05-2001:

... el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual 244 – observación de esta Sala), cuando limita la medida de la coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...

En este mismo orden de ideas, cuando se aplica una medida cautelar, bien sea una medida privativa preventiva de libertad o una cautelar sustitutiva, es para asegurar la prosecución de un procedimiento, y en el caso de que estemos en presencia de un delito de carácter gravísimo, como el que nos ocupa en el presente caso, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede el Juzgador otorgarle una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme.

Considera esta Sala, por los argumentos anteriormente señalados, que en este caso no es aplicable la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta, ya que en caso contrario se le tendría que otorgar una libertad plena al acusado, la cual atentaría con la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.

Esta Sala sobre este lapso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable al Órgano Jurisdiccional, la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., del 15-02-2002, donde se señala:

... A este respecto, señaló la Sentencia de Amparo que luego de realizar un análisis de las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que aunque existió un retardo en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, ello, no podía ser atribuido al Juzgado Accionado, en atención a las innumerables diligencias realizadas por el referido Tribunal, las cuales verifican contrariamente a lo sostenido por el accionante, que se realizaron los sorteos extraordinarios para la constitución del Tribunal Mixto, los días 5 de diciembre de 2000, 10, 16 y 18 de enero, 9 y 13 de febrero, 7 de marzo, 2 de abril y 10 de junio de 2001, para convocar y posteriormente depurar los escabinos postulados, razón que motiva a esta Sala a establecer que la actuación del referido juzgado fue Ajustada a Derecho, en virtud de que ciertamente dicho retardo fue producto de la imposibilidad de materializar la participación ciudadana en el desarrollo del juicio y no a la falta de diligencia del Juez de la causa, y así se decide. Por otra parte, la referida sentencia consultada, estableció que el retardo en la constitución del tribunal mixto, para la celebración del juicio oral y público, no repercutía sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en su contra, ya que la medida fue dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso...

Este Tribunal constitucional acoge en todas sus partes la transcrita jurisprudencia por adecuarse, lo allí contenido, al caso de autos.

En el presente caso, no puede atribuírsele al Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es injustificado, pues una gran parte del tiempo transcurrido se debe a causas atribuibles al Imputado y su Defensor, y otros atribuibles a la grave problemática de los traslados a la Sede del Tribunal, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.J.N.R., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano I.O.M.P., con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/06, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.A.R.R., mediante la cual negó la revisión de Medida solicitada por el profesional del Derecho antes mencionado, quedando en consecuencia confirmada la decisión en todas sus partes con respecto a este último. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.J.N.R., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano I.O.M.P., con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/06, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.A.R.R., mediante la cual negó la revisión de Medida solicitada por el profesional del Derecho antes mencionado, quedando en consecuencia confirmada la decisión en todas sus partes con respecto a este último..

Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ -PONENTE

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

Exp. N° 2006-2129

CCR/MPR/JOI/KT/kdg

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