Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003295

ASUNTO : LP01-P-2007-003295

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el día 23 de agosto de 2007, se celebró audiencia donde la Fiscal Auxiliar Quinta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. T.R.F., presentó al imputado I.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.251 solicitando su aprehensión en situación de flagrancia, por la comisión del presunto delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

Identificación de imputado.

I.D.S., quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nació el 19-12-1981, de 25 años de edad, soltero, técnico superior en informática, titular de la cédula de identidad N° 15.620.251, hijo de B.S. y M.A.A., residenciado en la Urbanización Humboldt, vereda 5, casa Nº 5 Estado Mérida.

De los hechos:

Consta del acta suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo Nº 187 V.C., adscrito a la brigada de patrullaje vehicular y Distinguido N° 409 E.G. adscrito a la E. S.P. Lasso de la Vega de este Estado Mérida, quienes deja de manifiesto que el día 22 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad de unidad radio patrullera P-350, por el sector S.R. vía la Hechicera, visualizando específicamente frente a la entrada a la vaquera, aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, placas AAM87N, de color azul y alrededor de dicho vehículo se encontraba un ciudadano y una ciudadana, los mismos tenía el radio reproductor del vehículo con alto volumen, en vista de esta situación la comisión se acercó hasta donde se encontraban los ciudadano, procediendo Cabo Segundo Nº 187 V.C., le pido a los ciudadanos por favor se retiraran del lugar ya que era demasiado inseguro, debido a que se han suscitado varios delitos de hecho punible, donde el ciudadano de una manera grosera y arbitraria le dijo a los funcionarios policiales que no se iba a retira del sitio ya que era un área libre y que ellos no estaban molestando a nadie, los funcionarios policiales se bajaron de la unidad radio patrullera, procediendo el distinguido Nº 409 E.G. a solicitarle la respectiva documentación a los ciudadanos y los documentos del vehículo, quedando identificado como Valecillos M.F.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.276, de 23 años de edad, soltera, estudiante, residenciada Las G.V.L., torre N5 D5, apto. 02 y Suárez I.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.251, de 25 años de edad, nacido el 19-12-1981, soltero, comerciante, residenciado en Av. Las Américas, Urb. Humbolt calle 01, casa Nº 07, presentado este ciudadano un documento de propiedad de un vehículo marca Chevrolet, modelo, corsa, placas AAM87N, de color azul, año 1997, serial de motor 8Z15C2193VV305243, a nombre de I.D.S., percibiendo que el ciudadano presentaba aliento etílico, le fue informado al ciudadano que iba a reportar una unidad remolque de la policía vial, para remolcar el vehículo, manifestando el ciudadano I.D.S., que el mismo llevaba su vehículo que nadie tenía que remolcarle nada, que el dueño era él y a su vez éste ciudadano vocifera palabras obscenas contra la comisión policial, seguidamente el distinguido Nº 409 E.G., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, le realizó la respectiva inspección personal al ciudadano no encontrándole ningún objeto o sustancia proveniente de un delito, procediendo el cabo segundo Nº 187 V.C., a informarle al ciudadano I.D.S. de sus derechos como imputado, según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se le causa de su detención fue en compañía de la comisión policial, trasladó el vehículo antes mencionado hasta el comando de la policía vial, ubicado en la avenida Urdaneta frente al Aeropuerto A.C., siendo recibido el vehículo por el Distinguido PV Nº 107 A.C., consecutivamente el ciudadano I.S. fue trasladado hasta las instalaciones del retén de la Dirección General de la Policía. Se le informó por vía telefónica de los hechos ocurridos a la Abg. A.T.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

De la petición fiscal:

La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. T.R.F., solicitó se precalifique la aprehensión en situación de flagrancia del imputado I.D.S., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal Venezolano, se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar con la investigación, le decrete al imputado, antes identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Tribunal la que considere lo correspondiente.

De los alegatos de la defensa:

Por su parte la defensa técnica representada por la abogada F.Q., establece los siguientes alegatos: Oída la exposición fiscal y revisada como ha sido el acta policial, así como lo establecido en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, la defensa observa que el ciudadano I.D.S., en ningún momento uso violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales, por el contrario en la referida acta policial se desprende la colaboración que prestó su defendido al incluso trasladar su vehículo corsa hasta el comando de policía vial del municipio Libertador (…) no hay suficientes elementos de convicción, como por ejemplo la declaración de la ciudadana F.M.C.V., por lo que mal podría decretarse la aprehensión en flagrancia cuando no se configura el delito como tal (…) en tal sentido solicita se ordene la l.p. y de la decisión motivada en virtud de que sea remitida a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que le sea aperturado una averiguación a los Funcionarios W.C. y E.G., así también, según el artículo 311 del Copp, solicitó sea devuelto el vehículo propiedad de su representado, ya que el mismo presentó toda su documentación y solicitó al CICPC y al Comando para que sea borrado de pantalla, toda vez que sería prejudicial para su representado el mencionado registro, en todo caso que el tribunal considere efectivamente la aprehensión flagrante, acuerde medida cautelar

Ahora bien, tal como lo señala el ciudadano I.D.S.A., en su declaración: “ (…) ellos llegaron diciéndome que habían ocurrido hechos de ladronismo y de violación, yo le dije que me iba a retira, él me dio que en el sitio había ocurrido hechos de ladronismo y de violación, él les dijo que se iba a retirar, él le dio unos golpes por el hombro y yo le dije que no empujara, porque iba a ir a la Procuraduría, él me dijo que debía ir era para la Fiscalía; luego el reportó por radio para que viniera una grúa, y yo le dije que no era necesario que yo podía manejar, él me dijo que fuera hasta transito terrestre, luego él me dijo que le diera algo, me imagine que era dinero, yo le dije que no tenía (…) allí en el comando un inspector me registra el carro sin mi autorización y me tira todas las cosas de la guantera al piso del carro, a mi compañero lo registran y lo deja ir, luego a mi se me acerca un funcionario y me dice que si le hubiera dado algo no estuviera pasando por todo esto. Al ser interrogado por la representación fiscal, respondió: “Si me piden dinero, (…) identifico a los dos, uno me pidió en el carro y al otro en el comando, si lo reconozco, porque el distinguido anotó todos los datos, no me indicó ningún monto en especifico; el nombre del caso segundo que lo tengo en el celular, junto con el número de la placa, el cago segundo es una de las personas que me solicita dinero (…). Al ser interrogado por la defensa técnica, contestó “los dos funcionarios que se presentaron en el sector S.R. son los mismos que me manifestaron que les diera dinero para dejarme ir (…). Este Tribunal vez oída tal declaración consideró que lo pertinente en el presente caso era remitir copias certificadas tanto del acta que se levantó el día 23-08-2007, como de la presente decisión para la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público a fin de ser aperturada la correspondiente investigación a los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 187 V.C. y Distinguido N° 409 E.G..

Decisión del Tribunal:

En el caso bajo examen, no consta que en efecto el imputado haya realizado actos de violencia física en contra de algún funcionario público constitutivos de delito alguno, tal como se desprende por el dicho del legislador en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo (…)”, evidentemente, se desprende que el ciudadano I.D.S. en el momento en que le fue solicitado retirarse del sitio S.R., vía la Hechicera, que al ser abordado por los funcionarios policiales había reaccionado de forma grosera y arbitraria, con tal conducta no puede interpretarse como un acto de violencia o amenaza en contra de la comisión policial, que origine los supuestos exigidos en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; lo que hace el imputado en el momento de ser aprehendido por los funcionarios, sin ejecutar actos que atenten en contra de integridad física de los policías, además, se desprende de las actas que conforman estas actuaciones solo consta acta policial con el dicho de los funcionarios. Por ende, en el hecho arriba verificado falta el elemento delictivo, presupuesto legal infaltable de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la aprehensión del imputado en flagrante comissi delicta, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, tal como le fuera atribuido en principio por la representación fiscal. Por tal motivo, se acuerda remitir las actuaciones para la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación, en el lapso legal correspondiente, y por consiguiente, ofíciese al departamento de Siipol a fin de que el prenombrado ciudadano sea extraído de pantalla como solicitado en la presente causa, sin perjuicio del cumplimiento o ejecución de cualesquiera otra medida privativa de libertad o sanción impuesta por causa distinta a la presente y por cualquier otro Tribunal de la República.

En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo por parte de la defensa técnica Abg. F.Q., propiedad del ciudadano I.D.S., este Tribunal, una vez presentados y revisados los documentos originales consignados tales como: El documento de compra-venta realizada por el ciudadano Esneider E.Z.G. al ciudadano I.D.S.A. debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 69, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, de fecha 21 de junio de 2007 y certificado de Registro de Vehículo N° 25432402, de conformidad con lo previsto Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” y Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”, se acuerda la entrega del vehículo que le fue retenido en el momento de ejecutarse el procedimiento, ya que se ha verificado su propiedad y legalidad, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: 3VV305243, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2193VV305243, TARA: 1352, CINCO PUESTOS, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO al ciudadano I.D.S., dejando en su lugar copia certificada en las actuaciones de tales documentos, por tal motivo, Notifíquese a las partes, entréguese los documentos de propiedad originales y déjese copia certificada en su lugar, levantase acta de entrega. Y así se decide.

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado I.D.S., por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta al ciudadano I.D.S., la L.P. desde esta sala, líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal. CUARTO: Acuerda remitir copia certificada del acta levantada en el día de hoy y de la decisión debidamente motivada a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a los fines de que le sea aperturado la correspondiente averiguación a los funcionarios policiales W.c. y E.G., ello con base a la declaración aportada por el ciudadano I.D.S.. QUINTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, este Tribunal acuerda pronunciarse una vez que consten los documentos de propiedad del vehículo Chevrolet CORSA, de color azul y placas AAM 87N. SEXTO: Se acuerda oficiar al SIIPOL a los fines de que el ciudadano I.D.S. sea extraído de pantalla. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado y se publicará la motivación, en el lapso legal establecido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248 y 373 COPP.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

LA SECRETARIA

ABG.

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