Decisión nº 144-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-019862

ASUNTO : VP02-X-2014-000015

DECISIÓN Nº 144-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2014, por los profesionales del derecho S.S.E. y M.A.L., en su carácter de defensores del ciudadano I.J.A.P., en contra de la Abogada L.V.R., en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo del 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 14 de mayo de 2014; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    Los abogados S.S.E. y M.A.L., en su carácter de defensores del ciudadano I.J.A.P., mediante escrito de recusación, esgrimieron los siguientes argumentos:

    …El caso es ciudadano magistrado, que el día del viernes 09 de mayo del 2014, luego de casi doce 12 horas de espera por parte de la defensa para que se celebrara la audiencia oral de presentación de imputado de nuestro defendido I.J.A.P., quien se encontraba detenido desde el día siete 07 de mayo en horas de la tarde aproximadamente desde las dos 2 de la tarde, y luego de que se constituyera el tribunal noveno de control del circuito judicial penal, presidido por la ciudadana Jueza L.V.R., en horas de la noche aproximadamente a las 11:25 pm., se procedió por parte de la ciudadana juez en base a lo expuesto por el Ministerio Publico “se procede a poner a la orden del tribunal a los imputados conforme a el acta policial de fecha 07 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios de la policía regional por estar incursos en delitos contra el orden publico”, sin precalificar los hechos que se le imputan, sin solicitar ni privativa de libertad ni medidas cautelares, terminada la exposición del Ministerio Publico y manifestando por parte de la defensa que no existía ningún elemento para privar a nuestro defendido, en virtud, que la conducta desplegada por nuestro mandante no reviste carácter penal, pero el caso que nos ocupa, la ciudadana jueza tampoco se pronuncio al respecto de la exposición rendida por la vindicta pública, solo se limitó a diferir el acto de audiencia de presentación de imputado, sin justificación ni argumento alguno, llamándonos poderosamente la atención el interés desconocido que tenia la Dra. L.V. en suspender tan importante acto, máxime cuando estábamos en presencia del lapso legal de las 48 horas para que nuestro representado fuese escuchado y debatir los elementos jurídicos que sustentan la aprehensión de nuestro mandante.

    Dicha solicitud de basa en la actitud de la supramencionada Jueza de Control el día del Acto de marras, donde inclusive a pesar de la insistencia por parte de la defensa de que fuéramos escuchados tanto nosotros como el imputado, la misma se negaba rotundamente, sin causa legal, a realizar el acto hasta el punto de que a viva voz aludió de que si no aceptábamos la suspensión de la audiencia enviaba a nuestro defendido para el reten el Marite.

    Consideramos que la posición formal como Juez Constitucional y Garantista que debió demostrar la Dra. L.V., se vio afectada al violentar y vulnerar el derecho constitucional de ser escuchado nuestro defendido en tiempo legal y prudencial, asimismo la intervención parcial de la defensa referida exclusivamente a que no se suspendiera el acto, por cuanto, el Ministerio Publico había hecho su exposición y fue a lo que limitó nuestra intervención.

    En importante destacar que con la conducta asumida por la juez novena de control, queda afectada gravemente su IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDA, durante la audiencia por parte del Director del debate, que no es mas que la antes mencionada Jueza de Control…

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    En fecha 12 de mayo de 2014, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana L.V.R., en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    ...Ahora bien, en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO POR SER FALSA TEMERARIA, el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación en virtud de lo siguientes Argumentos:

    El día, viernes nueve (09) de mayo de 2014, me correspondió Guardia con Detenidos, como Jueza Novena del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, correspondiéndome por Distribución del iuris 2000 llevado por el Departamento de Alguacilazgo, siendo recibidas por el total de veintiún (21) causas de presentación de imputados; de las cuales doce (12) cada una de las causas fueron un (1) solo ciudadano colocado a la disposición del Tribunal. A la par que correspondió una (01) causa con seis (06) detenidos colocados a la disposición del Tribunal. Asimismo también hago del conocimiento que cuatro (04) de las causas fueron con tres (03) detenidos cada una colocados a la disposición del Tribunal. Igualmente también hago del conocimiento que cuatro (04) de las causas fueron con dos (02) detenidos cada una colocados a la disposición del Tribunal, para un total de detenidos de treinta (38) que fueron colocados a la orden del tribunal. De la misma manera hago del Conocimiento que Tribunal había fijado una audiencia oral de adecuación a tipo penal en la causa 9C-14963-14, la cual se estaba llevando en la Sala 06 de este Circuito Judicial, con seis (06) detenidos que están en etapa de investigación con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia para una atención de cuarenta y cuatro (44) detenidos en la Guardia del día Viernes (09) de mayo de 2014.

    Y se hace del conocimiento que el acto de la causa 9C-15038-14, se inicio siendo las once y veinticinco (11:25 PM) horas de la noche, por ante este Tribunal y dónde las Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.A.J. FUENMAYOR FUENMAYOR Y MARIONY M.A., a fin de presentar y poner a disposición del Tribunal, a los ciudadanos I.J.A., P.M.Á. y E.E.G.; en virtud del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, de fecha 07.05.2014. Y que Como Juzgadora fui garante de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del debido proceso dispuesto en el artículo 49 del Citado Texto Constitucional, y que impuse a los ciudadanos colocados a la orden de este órgano jurisdiccional del I.J.A., P.M.Á. y E.E.G., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en sus numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y par el ciudadano I.J.A., tome la aceptación de la designación de los abogados S.E. Y M.L., como su Defensores Privados a la par que tome el Juramento de Ley, e indique a los otros ciudadanos P.M.Á. y E.E.G., que en virtud de que habían manifestado no tener defensa privada se había realizado la llamada telefónica a al Coordinación de la Defensa Pública, y por turno le había correspondió su defensa al Defensor Público Nro 10. Ó.L., y les indique a estos dos (02) últimos ciudadanos que el Defensor Público aceptaba el cargo, mas no prestaba el juramento de Ley porque ya estaba debidamente Juramentado. E indique a las partes que por la multiplicidad de causas signadas bajo los N° 9C- 14963-14, 9C-15048-14, 9C-15044-14 y 9C-15049-2014, razón por la cual se acuerda suspender el PRESENTE ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y se fija para el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2014 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA. Se acuerda la reclusión preventiva de los mismos en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Y que era garante porque quedaban recluidos en el organismo que los había traído por cuanto no había una decisión dictada, y el Defensor Privado S.E. manifestó que diera (sic) garante que le diera una Medida Cautelar a los mismos. A la par que el Abogado M.L. tomaba fotos con su celular, lo cual fue observado por mi persona, y por los alguaciles designados al Tribunal.

    Informo que por la Suspensión del acto el Ministerio no precalifico ni el Tipo penal, ni realizo su escrito de imputación Fiscal, por cuanto eso se realizaría el día Lunes, LUNES (sic) DOCE (12) DE MAYO DE 2014 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA, y que el Defensor Publico Nro: 10 Osear Lozada, se comporto de manera incorrecta e inadecuada siendo prepotente con una actitud no de defensor Público sino de defensor Privado. Actitud que también fue la de la parte recusante. Siendo el órgano jurisdiccional garante con el derecho a la defensa tanto privada como pública, garantía procesal se (sic) constancia de lo expresado en actas por ambas defensas. A la par de que hago del conocimiento que Igualmente por la presión ejercida por amabas (sic) defensas y el agotamiento del personal hubo un error material de tipeo en el acta de presentación, que como juzgadora, cuando las partes se retiraron procedí a sanear y a rectificar, levantado el siguiente auto que a continuación se transcribe:….

    En la presente causa penal signada con el N° 9C-15038-14, correlativa con el Asunto Principal VP-02-P-2014-019862, y seguida a los ciudadanos I.J.A., P.M.Á. y E.E.G., en virtud del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, de fecha 07.05.2014. Esta Juzgadora ejerciendo el Control Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela Judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso contenido en el artículo 49 del Citado Texto Constitucional, a la par de garantizar en la misma el derecho a al Defensa consagrado en el artículo 449 en su numeral 1° de la Carta Marga en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, y asimismo el principio represunción de inocencia establecido en el artículo 49 en su numeral 2o de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, pasa de a (sic) cumplir de manera inmediata de oficio a saneamiento o rectificación de dos (02) de los errores materiales de tipeo, que se evidencia en el acta de Diferímiento, todo de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se constata siendo la 1 58 a.m, del día sábado (10) de mayo de 2014, siendo los mismos los que a continuación se transcriben:

    • ".. .presidido y constituido por la Jueza DRA. L.V.R., en compañía del Secretario (S) ABOG. L.B...", se deja expresa constancia que la que no se quiso decir ABOG. L.B., sino ABOG. M.D.M., quien es la actual secretaria suplente encargada del Tribunal, quedando de esta manera saneado y rectificado de oficio el primer error material. Todo de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Ahora bien, se índica que el segundo error material es el siguiente: "..¡VAN J.A.: Ciudadana Jueza, si tengo Defensores Privadas que me representen en este acto, y son los ABOGADOS M.Á.L. y S.E., es todo"; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedaron identificados como M.Á.L. y S.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.708.104 y 7.9741.752 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 108.385 y 69.842 respectivamente, y procedieron a exponer lo siguiente: "Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano E.A.R.S., es todo". Acto seguido, la Jueza procedió a tomar el Juramento de Ley, de la siguiente manera: "¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designadas?, contestando: "Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Calle 77, 5 de Julio, avenida 3C, Edificio Los Cerros, Piso 6, Oficio 6B, es todo"..." se deja expresa constancia que la que aceptación d los defensores privados no se quiso decir cargo de defensores del ciudadano E.A.R.S., sino de I.J.A., quien manifestó ante esta juzgadora que designaba a los abogados privados M.Á.L. y S.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.708.104 y 7.9741.752 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 108.385 y 69.842 respectivamente, y que los mismos aceptaron el cargo recaído en su persona por parte del ciudadano I.J.A., y no del ciudadano E.A.R.S., quedando de esta manera saneado y rectificado de oficio el segundo error material. Todo de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera conforme a lo dispuesto constata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado el saneamiento y rectificación del acto de ley.

    Y que se encuentra agregado a la Causa principal, se evidenciaba por parte del Tribunal que se ejerció el control jurisdiccional del acto, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico, en ese día cumplió con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica las atribuciones del Ministerio Público, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 , y 6, y ejerció lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a este le corresponde la titularidad de la acción penal, ya que es el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla.

    La defensa recusa conforme al artículo 89 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte mi imparcialidad.

    Hago del conocimiento que siempre he sido objetiva, e imparcial en todas las causas que me ha correspondido conocer y que nunca he mostrado parcialidad alguna por una de ellas, ni las partes que han conformado, siempre ha sido mi norte garantizar la transparencia y objetividad e impulso procesal en cada una de las actuaciones que llevado como Jueza Penal. Y en esta causa también lo he demostrado.

    Hago del conocimiento que la recusación que persiguen los abogados S.S.E. y/o M.Á.L., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 7.971.752 y 9.708.104 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.842 y 108.385 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano I.J.A.P., como parte como Recusante, es con el fin de separar al juzgador del conocimiento de la causa, en virtud de haberle no haberle dado la medida Cautelar que peticionaban para su defendido y que seria extensiva par los otros dos ciudadanos con causa de su representado de autos conforme a lo establecido en la normativa adjetiva penal, que todos como conocedores del derecho conocemos y que se encuentra contenida en el artículo 429 del Código Adjetivo Penal, y me ME RECUSA por la causal establecida en el numeral 8 de! artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a: "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (omisiss)." Tal como la defensa Privada lo expresa en su escrito de recusación. Igualmente hago del conocimiento que los abogados comparecieron ante la prensa regional específicamente EL ABOGADO M.L., quien en presa desacredita la labor de esta juzgadora. Volviendo a considerar la Recusada que los Abogados Recusante son temerarios y debe de llamársele la atención en su conducta. Ya que al llegar al área de Secretaria del día lunes 12-05-14, dia de la continuación de la audiencia en la presente causa penal, le indicó a la Secretaria Suplente Encargada, Abogada M.D., que ellos iban a promoverla a ella y al personal como testigos de la presente recusación. Observando aquí un vez mas la actitud prepotente y desafiante y temeraria de los abogados recusantes. Manifestó que en ningún momento he violentada derecho fundamentales ni la buena fue en la administración de justicia. Y que consignare como prueba el escrito de a la ciudadana Secretaria Suplente Abogada. M.D., el asistente Luduvith González, y la asistente I.A..

    Razón por la cual, repudio el malicioso proceder de los abogados en la presente RECUSACIÓN. Y Hago del conocimiento que La recusación que persiguen los abogados S.S.E. y/o M.Á.L., quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano I.J.A.P.. ES INADMISIBLE POR SER FALSA Y TEMERARIA.

    Por todo los argumentos y fundamento de Derecho solicito a la CORTE DE

    APELACIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA

    RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LOS S.S.E. y/o

    M.Á.L., quienes actúan con el carácter de defensores privados del

    ciudadano I.J.A.P., que LA MISMA SEA DECLARADA

    INADMISIBLE POR INFUNDADA, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….

  3. AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

    En fecha 20 de mayo del año en curso, estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, para debatir los fundamentos de derecho de la recusación interpuesta por los ciudadanos S.S.E. y M.A.L., en su carácter de defensores del ciudadano I.J.A.P.; quienes expusieron en dicho acto lo siguiente:

    “…Seguidamente se le concede la palabra al DR. S.S.E., en su condición de recusante, quien entre otras cosas expuso: “Nuestra recusación se interpuso según lo dispone el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido que a nuestro defendido I.J.A.P., fue aprendido el día miércoles 07-55-14, puesto a la orden del departamento del Alguacilazgo el día viernes 09-05-2014, se solicito a la Juez la apertura de la audiencia para conocer la flagrancia que le imputaban a nuestro defendido, el viernes le correspondió conocer sobre el asunto al tribunal Noveno de control, al despacho de la DRA. L.V.R., causa No. 9C-15038-14, sobre la detención de nuestro defendido quien es bachiller, estudia en la Universidad del Zulia y en la Urbe, desde la diez de la mañana fueron presentadas las actuaciones en el departamento del alguacilazgo, fuimos a las dos y treinta de la tarde al tribunal, la secretaria nos indico que si se iba a dar la audiencia, que estábamos en espera, no había otro caso, le manifestamos a la juez que necesitábamos se diera la audiencia, nos manifiesto que no nos preocupáramos, ella nos dijo a las siete de la noche de manera burlona que nos leyéramos el código que después de la siete de la noche se podía tomar declaración a los imputados, la audiencia se apertura a las once y veinticinco de la noche, nos llamo al despacho la Juez, le dio la oportunidad al Ministerio Público, este indico que lo ponía a disposición del tribunal y le imputaba uno de los delitos del orden publico, la defensa le indica que se debe indicar el tipo de delito, que medida solicitaba y el procedimiento a seguir si era el abreviado u ordinario, la fiscalia no dijo mas nada, nos dio el derecho a palabra, pedimos la libertad inmediata ya que el Ministerio público no estableció el tipo penal, la conducta de nuestro representado no representaba carácter penal, el defensor público O.L., manifiesto lo mismo, la Juez leyó el acta policial, nosotros le dijimos a la Juez que no supliera las funciones del Ministerio Público, le expusimos que nuestro defendido necesitaba le escucharan, ella dijo bueno sino se va al reten, y ustedes no tiene derecho a declarar, se produjo una discusión acalorada, nos dijo firmen el acta, la leímos, se hizo la juramentación de los abogados, después nos hizo hacer un planteamiento, ella dice que difiere la audiencia para el día lunes a las once de la mañana, la juez recibió llamada de varias personas, entre ellas del Ministerio Público y de la Presidencia del Circuito, pero esto no lo podemos probar, posteriormente a nuestro defendidos le allanaron el inmueble, le hicieron varias pruebas, se violaron varias artículos del Código Orgánico Procesal Penal, nos retiramos del tribunal, el lunes nos presentamos y ante el alguacilazgo presentamos un Habeas Corpus, la Juez no nos quiso atender fuimos a Presidencia, después fue que decidimos presentar la recusación. El argumento de la Jueza, nos indica que su mamá estaba enferma, que tenia poco personal, una serie de alegatos y en el acta establece que era por los múltiples casos que tiene, el tribunal debe tratar de atender los casos de guardia y no atender otros casos, ella indica en su descargo 9C-14963-14 y otros mas, por eso no podía atender nuestro caso, llegaron causas posterior a la causa de nosotros, ella se aparta de la Circular de la Presidencia del Circuito, de no trabajar mas causas solo las que se reciban en la guardia, ella afecta la objetividad y parcialidad del caso, ella debió atender a nuestro defendido y diferir la decisión para otro día, pero mi defendido no sabia porque estaba privado de libertad. Solicitamos que sea apartada la Juez de este asunto porque esta parcializada, sus argumentos no tienen sustento, ya el Ministerio Público había presentado la causa, el escribiente estaba era sin hacer nada, solo esperando nuestra causa, el Juez no controlo que se respetaran los derechos constitucionales de nuestro defendido, estaba privado nuestro representado de manera ilegitima, es todo. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar inicio a la RECEPCIÓN DE LAS TESTIMONIALES ofrecidas como pruebas que fueron admitidas por este Tribunal Colegiado, en primer lugar las promovidas por el Recusante, y en tal sentido, se le solicitó al ciudadano alguacil que hiciera comparecer al primer testigo, ciudadano I.J.A.P., se procedió a tomarle el juramento de ley y el mismo quedo identificado como I.J.A.P., titular de la cedula de identidad No. 21.356.4612, estudiante, soltero, residenciado en el Sector La Pastora, cale 95E-casas 56-40 y expuso: A mi me detuvieron el 07-05-14, iba a clases, en el semáforo de Delicias, me detuvieron y me llevaron para los patrulleros, me trajeron a los tribunales a las once y veinte de la noche 11:20 me subieron a un tribunal y me dijeron porque estaba detenido, la juez me dijo que iba a diferir la audiencia para el lunes, me atendieron el martes, mis defensores me dijeron que declarara y ella dijo que si declaraba me mandaba para el reten, ella entro al despacho, declare y dije en el acta lo que paso, el martes me atendieron a las dos de la tarde, fue ahí donde nos atendido otra juez, a los diez días salí en libertad…”

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

    Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

    La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

    (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

    Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

    La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

    .

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

    (OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

    La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

    (Resaltado de esta Sala).

    Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce su causa.

    Es criterio reiterado por este Tribunal de Alzada, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

    Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz, artículos 255 y 256 de la Carta Magna. Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:

    Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    .

    Siendo el argumento esgrimido por los abogados recusantes, que la Jueza Noveno de Control violentó y vulnero los derechos Constitucionales de ser escuchado su defendido I.J.A.P. en el tiempo legal y prudencial, violentando igualmente el principio de igualdad de las partes a ser escuchados durante la audiencia por parte del director del debate, demostrando a su criterio un interés desconocido por parte de la Jueza recusada por suspender el acto de presentación.

    Así las cosas, sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

    Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, para afectar la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 89 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del Debido Proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

    En el caso bajo examen, observa este Tribunal de Alzada, que los recusantes plantean en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que lejos de presentar situaciones subjetivas que conlleven a la parcialidad de la jueza, vienen a constituir actos propios de la actividad jurisdiccional de éste, actuaciones que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso; siendo ello así, correspondería a la parte no satisfecha con dicha decisión, la impugnación de tal o tales actuaciones, por los mecanismos procesales propios para dicho fin, como lo son los recursos de revocación, de apelación de autos y de sentencias, u otros, según sea el caso.

    Por lo que, el medio idóneo y oportuno viene a ser el de recurrir de estas actuaciones, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, con la única excepción que, sean señaladas como irrecurribles por la ley. Pudiendo igualmente mediante la acción extraordinaria de amparo, obtener el resguardo de la garantía de tutela judicial, en caso de tratarse de actos irrecurribles, o de omisiones por parte del Tribunal. Todo ello, dado que los señalamientos indicados por los recusantes, no pueden ser considerados legalmente suficientes, aunado al hecho que al acto de audiencia oral compareció solamente un testigo, de los admitidos por esta Sala, testigo que de actas se evidencia que forma parte de la causa, como imputado, no existiendo elementos fundados, para que este Tribunal de Alzada, pueda subsumir la actuación de la Jueza L.V.R., en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro supuesto autorizante para plantear la recusación en su contra y apartarla del conocimiento del asunto penal referido, ya que su actuar es jurisdiccional, y no puede subsumirse en una causal de recusación, pues bien lo planteado por los recurrentes en su escrito estaría encuadrado en una denuncia en contra de la mencionada Jueza de Instancia, que tendrían que tramitarlos por los medios idóneos.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los abogados S.S.E. y M.A.L., en su carácter de defensores del ciudadano I.J.A.P., en contra de la Abogada L.V.R., en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados en profesionales del derecho S.S.E. y M.A.L., en su carácter de defensores del ciudadano I.J.A.P., en contra de la Abogada L.V.R., en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. J.F.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 144-2014.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    JFG/gr.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-019862

    ASUNTO : VJ01-X-2014-000015

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