Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoDecisiones

San A.d.T., 14 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001648

ASUNTO : SP11-P-2006-001648

Visto el oficio signado con el N° 3683, presentado por el Gerente de la Aduana de San A.d.T., constante de cincuenta y un (51) folios útil, por cuanto el considera que corresponde conocer la Justicia Penal Ordinaria el conocimiento del presente caso.

Este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 19 de mayo de 2.006, este Tribunal de Control celebró Audiencia de Calificación de Flagracia, donde decidió lo siguiente:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones, por cuanto no consta el avalúo de la mercancía retenida, a los fines, de determinar si la misma esta sometida a restricción. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Administración Aduanera, conforme el artículo 05 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano imputado I.A.O.A., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 10.190.680, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, residenciado en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la señalada Ley especial.

TERCERO

ORDENA la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADUANA PRINCIPAL DE SAN A.E.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

ORDENA la expedición de una copia certificada de todo el expediente, la cual quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, del escrito de la Administración Aduanera donde considera que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, sobre todo al haber consignado en el mismo, Acta de Reconocimiento de Mercancías donde concluyen en las observaciones: “El material ferroso (chatarra su exportación esta sometida al Régimen Legal (4), permiso de MILCO junto con la declaración de Exportación forma “D”.

El artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando pauta: A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa de la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor de la aduanas de las mercancías excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Parágrafo único. Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declarados, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.

En el caso que nos ocupa y muy especialmente por la consignación de la experticia de reconocimiento donde se determina que tiene restricciones arancelarias las mercancías, así como lo señala el parágrafo único del artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, así se decide.

Por los razonamientos tanto de hechos como de derechos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE:

ÚNICO: Se declara competente este Juzgado para conocer del asunto signado con el N° SP11-P-2006-001648, en contra del ciudadano: I.A.O.A., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 10.190.680, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, residenciado en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Remítase las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. I.R.R.

SECRETARIO

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