Decisión nº 7253-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 26 de marzo de 2009

198° y 150°

Causa No. 7253-09

Ponente: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. W.A.M. y E.G.D.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano I.A.J.H., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 y publicado el fallo integro de la decisión el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual Condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor.

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 21 de enero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha, 06 de febrero del año 2009, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho W.A.M. y E.G.D.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano I.A.J.H., en contra de la decisión dictada en fecha 06 noviembre de 2008 y publicada el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 19 de febrero del año 2009, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con la asistencia de los Defensores Privados, Abgs. W.A.M. y E.G.D.M., del acusado I.A.J.H. y la Representante del Ministerio Público Abg. K.H.P.; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.

CONSTA EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 17 de enero del 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques realiza la audiencia de presentación en contra del imputado I.A.J.H., dictaminando proseguir dicha causa por la vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución e impone medida privativa de libertad al referido imputado.

En fecha 29 de febrero del año 2008, la Profesional del derecho HUNGRIA C.F., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra del acusado de autos, imputándole el delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del acusado de autos, dictaminando la apertura del juicio oral y público, admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, así como mantiene la medida privativa de libertad del acusado I.A.J.H..

En fecha 06 de noviembre del año 2008, el Tribunal Mixto Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

…Condena al acusado I.A.J.H., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2008, los Abgs. W.A.M. y E.G.D.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano I.A.J.H., interponen Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 y publicado el fallo integro de la decisión el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos siguientes:

…Capitulo PRIMERA DENUNCIA: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad’.

Basándonos en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los principios de oralidad e inmediación por parte de la sentenciadora, quien le dio todo el valor probatorio a unas actas policiales, suscritas por funcionarios que median con su formación, que no fueron incorporadas por su lectura como lo manda la norma y mucho menos avaladas por sus autores en juicio oral y público, lo cual vulnera el debido proceso constitucionalmente protegido. Los funcionarios policiales no acudieron al Juicio Oral y Público muy a pesar de haber sido debidamente notificados en diversas oportunidades, realizaron un allanamiento sin la presencia de los testigos instrumentales, y la Jueza dio (para justificar su ilógica decisión) un significado diferente a lo depuesto en juicio por los testigos instrumentales, quienes nunca vieron la supuesta droga, no saben de donde fue extraída y peor aún sus dichos son discordantes. No entiende la ‘defensa de donde sacó pues, una decisión condenatoria sin sustento en el juicio oral y publico, lo cual vulnera el principio de inmediación al valorar pruebas que no fueron ratificadas en su presencia, ni en cuanto a forma ni en cuanto a contenido. Lo cual hace que la decisión sea manifiestamente ilógica y sin sustento probatorio, lo que la hace nula de nulidad absoluta’.

La posición la defensa la sustentamos en lo siguiente: El juicio es oral y público, es decir, no se puede valorar un acta de allanamiento en la cual se hagan afirmaciones en contra del acusado, si esta no ha sido ratificada en juicio por los funcionarios que la suscriben. Lo que luego nos permite preguntar ¿de donde obtiene la Jueza el convencimiento que en ese lugar de residencia se encontró alguna sustancia cuya naturaleza sea de tráfico prohibido?, si el acta del allanamiento no fue incorporada al juicio por su lectura y no fue ratificada por sus practicantes, lo cual además es indebido. ¿De donde obtiene información acerca del modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y sobre la ubicación de la sustancia en la casa de habitación de I.A.J.H.?, si lo testimonios de los testos (sic) nada dicen acerca de ello, solo el acta de allanamiento; los funcionarios actuantes no declararon en juicio ni ratificaron en consecuencia el acta de allanamiento, como puede luego haber sentencia condenatoria…Sostiene la doctrina calificada que para que la prueba tenga plena validez, es necesario o requisito sine qua non ‘que no exista nulidad que vicie las pruebas del indicio. Puede suceder que las pruebas que demuestran el indicio se hayan hecho conforme a la Ley, pero el procedimiento sea nulo y afecte de nulidad a las pruebas...’ (Rodrigo R. Las pruebas en el derecho venezolana, p. 792), como en el caso de marras, en el cual el allanamiento se llevó a cabo a espaldas de lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues los funcionarios policiales iniciaron el allanamiento sin la presencia de los testigos instrumentales, quienes llegaron al sitio tal como ellos mismos afirmaran, cuando ya los policías estaban dentro y había unas personas detenidas y a interrogantes de la defensa afirmaron que: ‘...no estuvo con los funcionarios cuando revisaban la casa...’ (Yunior J.C.G.), ‘..que los funcionarios no lé dijeron que habían conseguido droga...’(Yunior J.C.G.), ‘Los funcionarios ya estaban allí cuando llegué al lugar del allanamiento y ya este se había hecho...’(Gustavo Martínez Argüínzones), ‘..los funcionarios no me dijeron que iba a ser testigo...’ (Gustavo Martínez Argüinzones), y atendiendo a esto se observa que el procedimiento se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el artículo 210 del COPP (sic) y ello vicia de nulidad absoluta el procedimiento y por ende este no puede ser valorado como prueba en contra de nuestro defendido, por ser una prueba nula, que demás esta decir no fue ratificada por los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo en el interior de la casa de la familia J.H., pues los que declararon en juicio se limitaron al resguardo del sitio del suceso y no llevaron a cabo el allanamiento, como ellos mismos afirmaron, amén que fa representación fiscal no promovió prueba testimonial alguna.

Solución pretendida: Es la modificación de la sentencia condenatoria por una sentencia absolutoria, declarándose además nulidad de la sentencia dictada y la libertad plena de nuestro defendido, por ser esta sentencia violatoria al debido proceso, a los principios de oralidad e inmediación y carente de pruebas legales y lícitas u ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto la sentencia, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del COPP (sic)…

Capitulo II

‘SEGUNDA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral’

Conforme a lo establecido en el ordinal 2 del propio artículo 452 del COPP (sic), denunciamos que la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido, se funda en una prueba obtenida ilegalmente (Acta de Visita Domiciliaria) o incorporada con violación a los principios del juicio oral (Ni fue incorporada por su lectura conforme al articulo 339.2 ibídem, ni fue ratificada en juicio por sus firmantes en el juicio oral, por la inasistencia reiterada de los mismos, es decir con violación a los principios del juicio oral y del debido proceso), ya que como hemos venido sosteniendo. La visita domiciliaria se llevo a cabo en claro desapego (sic) a las normas legalmente estatuidas, en lo particular con inobservancia en lo dispuesto en el artículo 210 del COPP (sic),lo cual atenta contra todo derecho establecido con anterioridad a favor del enjuiciado.

La visita domiciliaria llevada al efecto en fecha 16 de enero del corriente año, en la casa de habitación de la familia J.H., donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos: N.H.D.J. y de sus hijos: I.A. e I.A., lo fue sin llenar los extremos del articulo 210 del COPP (sic), que exige a los funcionarios policiales el hacerse acompañar de dos (2) o mas personas para la realización del allanamiento o visita domiciliaria, no que los testigos instrumentales fuesen llevados con posterioridad a la entrada de los funcionarios, o cuando estos ya estuviesen dentro del inmueble allanado.

Escapa a toda lógica o razón el hecho por el cual la ciudadana Jueza de la recurrida da todo el valor probatorio a una acta de allanamiento, si este es violatorio al debido proceso, no fue ratificado en actas y cuyo cumplimiento no le consta lo en ella afirmado por no haberlo presenciado, estamos en una faceta ya superada en la que el juez en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal valoraba un allanamiento con sola lectura, sin entrar a conocer los pormenores que fueron concurrentes en su materialización. Un allanamiento en el cual los propios testigos presenciales fueron llevados bajo engaño, si decírseles que iban a ser testigos de un allanamiento, a quienes no se les leyó documento alguno y a quienes se obligó a suscribir una acta sin permitírseles su lectura, un allanamiento que no fue incorporado ni evacuado conforme lo determina en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 339 ordinal 2, que no fue ratificado por quienes lo suscriben, no sabemos, y allí es licito afirmar e inquirir ¿Hay justicia?, ello lo dejamos al prudente arbitrio de los honorables Magistrados de nuestra excelsa Corte de Apelaciones…Denunciamos conjuntamente con lo antes dicho la inobservancia maliciosa, en nuestro criterio, de los artículos 16, 339.2, 353 y 358 de la norma adjetiva procedimental, los cuales al ser inobservados vulnera el derecho del justiciable a ser juzgado idóneamente. La inobservancia por parte de la jueza de la recurrida de los preceptos que rigen la incorporación de la prueba (Acta de allanamiento) al juicio, tacha de nulidad absoluta la prueba así incorporada (No siéndolo por su lectura ni ratificada en el juicio oral y publico) y por ende no debió darle ningún valor probatorio para condenar a I.A.J.H. y debió absolverle, su condena denota un total desapego (sic) a las normas procedimentales, y sesga el derecho a nuestro defendido a ser juzgado por un juez imparcial.

Solución pretendida: Es la modificación de la sentencia condenatoria por una sentencia absolutoria, declarándose además nulidad de la sentencia dictada y la libertad plena de nuestro defendido, por ser esta sentencia violatoria al debido proceso, a los principios de oralidad e inmediación y carente de pruebas legales y lícitas u ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto la sentencia, a tenor de ¡o pautado en el encabezamiento del artículo 457 del COPP (sic).

Capitulo III

SEGUNDA (sic) DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Conforme a lo establecido en el ordinal 2 del propio artículo 452 el COPP, denunciamos que a la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido, le falta motivación el fallo dictado por la Jueza de la recurrida, tanto es así que para desestimar la totalidad de los testigos de la defensa se limitó a proferir que: ‘.. sus dichos no son convincentes (Por qué?) y denotan un obvio interés (.Cuál?) de tratar de exculpar al acusado I.A.J.H., por que son vecinos y tal vez amigo de hace mucho tiempo (Cómo le consta?), amén de ser evidentemente contradictorios entre sí,En que punto? y ¿Cuál con cuál) y con el resto de las probanzas. Cuáles probanzas?) debatidas en el juicio oral y público, sin soslayar lo inverosímil de algunos de ellos, quienes pretenden hacer ver a los funcionarios policiales como unos delincuentes, pues en su criterio estos llevaron tanto la droga, el dinero y los demás objetos ilícitos que fueron localizados en la residencia del mencionado acusado...’, cuando su debe es comparar cada uno de los testimonios con los hechos ventilados en juicio, No en Bloque… eso es un exabrupto jurídico y representa un error por demás inexcusable, NO LE ESTA PERMITIDO POR LEY a los Jueces el emitir juicios de valor sobre particularidades que en lo personal ni le atañen ni le constan, por no haber sido objeto del proceso ni del debate oral y público, allí falto razonamiento, motivación, análisis tanto jurísprudencial como legal y doctrinario. Cada uno de los testimonios debió ser comparado, analizado y concatenado con las demás probanzas que ella estimó acreditadas, por separado, uno a la vez, ciudadana Jueza, probanzas que en nuestro criterio no existen, pues ella basa su ilógica sentencia tan sólo en un acta de allanamiento ilegal e ilícita, no incorporada al proceso ni ratificada por quienes la suscriben y que actuaron en el allanamiento. ¿Cómo le consta a la ciudadana Jueza que por el hecho de ser vecinos todos los testigos, estos sean amigos desde hace mucho tiempo?, eso es un juicio de valor, que desdice de su imparcialidad…La Jueza de la recurrida habla del resto de las probanzas,

¿Cuáles?, allí faltó motivación, se limitó a enumerar las pruebas sin darle su justo valor probatorio ni concatenarlas o compararlas entre sí, lo que en criterio de nuestro M.T. de la República, en reiterada jurisprudencia no es motivación. No destaca en ninguna parte que hechos estimó probados ni indicó porque medio de prueba, eso tampoco es motivación. La jueza de la recurrida afirma que los dichos de los testigos de la defensa no son convincentes, sin destacar en que no le convencen y el motivo por el cual no les convencen, ello tampoco es motivación.

Constituye un atrevimiento el afirmar que con el Acta de Allanamiento y las Actas Policiales, ‘se encuentra plenamente comprobado...’, la responsabilidad penal de nuestro defendido, si el allanamiento se llevó a cabo sin observar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, dicho allanamiento no se incorporó por su lectura ni fue ratificado por sus actores policiales; los funcionarios policiales que declaran en el juicio, no son los que practican el allanamiento sino los que resguardan el sitio y además sus dichos no concuerdan y no son contestes a pesar de ‘supuestamente’ haber presenciado los hechos; los testigos instrumentales, no entran conjuntamente con los funcionarios al lugar allanado y sus dicho son discordantes y llenos de dudas; la experticia y el testimonio de la experto que expertició (sic) la sustancia que a la postre resulto ser una sustancia estupefaciente y psicotrópica, nada dice que la misma sea propiedad de nuestro defendido, mucho menos habla del lugar donde fue localizada, no existen testigos presenciales ni referenciales que digan a ciencia cierta que esa sustancia fue sacada de la casa de habitación de nuestro defendido, incluyendo a los testigos instrumentales. ¿Luego de donde saca tal afirmación la jueza de la recurrida?

Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, asimilable al proceso penal, por norma en contrario del artículo 7 eiusdem, con el objeto de ampliar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘... Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas (no establece que se desestimarán en bloque) testigos por su edad, vida y costumbres, por La profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil (esto es ciudadana Jueza uno a uno), o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por Las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose con fundamento de tal determinación...’, todo lo cual, estimados Magistrados de La Corte de Apelaciones fue inobservado irresponsablemente por la Jueza de la recurrida…Solución pretendida: No hay motivación y esa es la razón de esta denuncia, motivo por el cual la sentencia debe ser modificada y dictada en su lugar una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido y operar desde la misma sala, si fuere el caso su libertad inmediata y plena. Eso pedimos como solución pretendida, estableciéndose la nulidad total, absoluta y plena de la sentencia ilógicamente dictada, pues dicha sentencia esta causando ‘a nuestro defendido un gravamen irreparable, pues le coloca en un lamentable estado de indefensión ante una vindicta pública que nada probó u ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto la sentencia, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal .

Capitulo IV

De las Pruebas:

Con el único fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate y en la sentencia, referente a las deposiciones testificales de los testigos de la defensa, promovemos de conformidad con lo establecido en su artículo 453 en su segundo aparte las siguientes testimoniales:

E.M.R., Mariby C.B.D., A.P.M., M.J.M.C., J.A.P., F.M.R.M., J.J.C. Gutierrez…Todos estos ciudadanos depusieron en el juicio oral y público, todos fueron desestimados con la excepción del último, sus dichos fueron tergiversados para justificar una sentencia condenatoria y es necesario que sean oídos ante la Corte de Apelaciones, para acreditar el defecto que se materializó en el juicio y que trajo como consecuencia tan ilógica e insubstenta (sic) decisión. Nos comprometemos desde ya a tenor de lo preceptuado en el artículo 455 en segundo aparte, a presentar ante esa Excelentísima Corte de Apelaciones a los prenombrados ciudadanos y solicitamos que admitida como sea la presente apelación, que el ciudadano Secretario nos expida las citaciones respectivas para que las diligenciemos.

Capítulo V

‘PETITUM’

Por todo lo antes expuesto es que pedimos que el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre del corriente año y publicada íntegramente en fecha 20 de noviembre de este mismo año, SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, modificando la sentencia condenatoria dictada y dictando en su lugar una sentencia absolutoria ante la falta de elementos de convicción, medios de prueba y pruebas que establezcan responsabilidad penal en la persona de nuestro defendido. Eso pedimos,

De igual modo, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Adjetivo Procedimental, se ordene el traslado de nuestro defendido desde su centro de Reclusión y la Corte ordene la libertad plena del mismo y que la misma se haga efectiva desde la misma Sala de audiencias

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En fecha 14 de enero de 2009, la Profesional del derecho K.H.P., en su carácter Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, procede a presentar escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos, en los términos siguientes:

…Decir falta de motivación es diferente a insuficiente motivación, decir que falto inmotivación en su criterio cuando usa los propios argumentos del tribunal para intentar atacar el fallo resulta a los ojos de esta representante fiscal contradictorio, o decir que falto motivación por no estar de acuerdo con los argumentos de la parte contraria no resulta la parte legal apropiada de atacar un fallo, de tal modo que pudiera ser justa la sentencia pero viciada, estos vicios deben expresarse y denunciarse de manera adecuada, cumplir con las formalidades de ley para que este opere, también puede ser un fallo injusto pero expresado impecablemente en una sentencia que cumple con todos los requisitos formales, en cualquiera de los casos, deben las partes fundamentar sus pretensiones, los juzgadores no pueden suplir la inactividad o la torpeza de las partes por el motivo que fuera, especialmente para no favorecer a alguna en desmedró de la otra. En todo caso siempre que advierta la Sala algún error insalvable (sic) violatorio de la Constitución y leyes de la República, la decisión que intente salvaguardar el derecho violado debe alcanzar una utilidad y finalidad en el proceso, es decir, para que repetir un juicio si el resultado seria el mismo una sentencia condenatoria por la percepción que tuvo dicho tribunal mixto.

Petitorio

Es por todo lo precedentemente expuesto que solicito muy respetuosamente no admita el presente recurso en virtud de que el mismo es inadmisible o improcedente y en caso de admitirlo lo declare Sin Lugar por manifiestamente infundado como ya advertí

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

Punto Previo: Esta Instancia Superior, en relación a la promoción solicitada por los recurrentes de las deposiciones testificales de los ciudadanos E.M.R., Mariby C.B.D., A.P.M., M.J.M.C., J.A.P., F.M.R.M., J.J.C.G., pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Así las cosas, tenemos que la interposición y procedimiento para el trámite de los elementos probatorios promovidos en el recurso de apelación, están previstos, en el Título III, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, de la siguiente forma:

Artículo 453… El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial…

(Subrayado Nuestro).

Ahora bien, de acuerdo a la norma señalada el legislador permite que en el Recurso de Apelación se pueda promover pruebas únicamente para acreditar algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto del juicio oral y publico en contraposición o transgresiones a lo señalado en el acta del debate o en la misma sentencia y, que los Juzgadores de Alzada no puedan corroborar con la simple revisión de las actas, acreditando así la necesidad y pertinencia de su utilización en la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera de esta situación no se permite la promoción de prueba alguna.

Tal afirmación tiene su fundamento en el principio de necesidad probatoria, pues la presentación de los medios de prueba se hace innecesaria ante la Alzada cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos, estableciéndose, por ello, en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”.

En el presente caso, los recurrentes no señalan ni especifican cuáles y como fueron los actos que presuntamente se celebraron en contraposición a lo descrito en el acta del debate o en la sentencia; por el contrario se infiere de los argumentos dados para la promoción de pruebas que estos están dirigidos a la impugnación de supuestos vicios en cuanto a la apreciación de algunos elementos probatorios debatidos durante el juicio y al desacuerdo sobre el razonamiento jurídico aplicado por el Tribunal de Juicio durante el debate, y no a acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, que harian procedente el ofrecimiento de pruebas, aunado a ello, la Defensa en el escrito de apelación en el capitulo IV “De las Pruebas”, omitió señalar la pertinencia y legalidad de las mismas, así como el hecho o los hechos que pretendía demostrar a través de las pruebas promovidas; siendo ello así se debe declarar inadmisibles las pruebas promovidas por los profesionales del derecho W.A.M. y E.G.D.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano I.A.J.H., en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Los recurrentes, abogados W.A.M. y E.G.D.M., defensores del ciudadano I.A.J.H., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantean tres (03) denuncias en su recurso de apelación de la forma siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad’.

Basándonos en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los principios de oralidad e inmediación por parte de la sentenciadora, quien le dio todo el valor probatorio a unas actas policiales, suscritas por funcionarios que median con su formación, que no fueron incorporadas por su lectura como lo manda la norma y mucho menos avaladas por sus autores en juicio oral y público, lo cual vulnera el debido proceso constitucionalmente protegido. Los funcionarios policiales no acudieron al Juicio Oral y Público muy a pesar de haber sido debidamente notificados en diversas oportunidades, realizaron un allanamiento sin la presencia de los testigos instrumentales, y la Jueza dio (para justificar su ilógica decisión) un significado diferente a lo depuesto en juicio por los testigos instrumentales, quienes nunca vieron la supuesta droga, no saben de donde fue extraída y peor aún sus dichos son discordantes. No entiende la ‘defensa de donde sacó pues, una decisión condenatoria sin sustento en el juicio oral y publico, lo cual vulnera el principio de inmediación al valorar pruebas que no fueron ratificadas en su presencia, ni en cuanto a forma ni en cuanto a contenido. Lo cual hace que la decisión sea manifiestamente ilógica y sin sustento probatorio, lo que la hace nula de nulidad absoluta’.

Los recurrentes en su recurso señalan que el Tribunal de Juicio quebrantó el principio de oralidad y de inmediación, debido a que en su criterio la Sentenciadora valoro el testimonio de los funcionarios policiales, los cuales no asistieron al acto del juicio oral y público, apreciando dichas actas policiales, así como los funcionarios policiales que realizaron el allanamiento a la residencia del hoy condenado de autos, lo realizaron sin la asistencia de testigos instrumentales, afirmando los apelantes en su escrito de apelación, que la Juez A quo da un significado diferente a lo declarado en el debate por los testigos instrumentales, ciudadanos G.M.A. y J.J.C.G., cuando en su opinión ellos no vieron cuando incautaron la droga en la residencia.

Constatando esta Alzada, en los autos y la sentencia que los funcionarios policiales que ejecutaron el allanamiento, suscribieron dicha acta de visita domiciliaria, al igual que los testigos instrumentales, asistiendo al acto del juicio oral y público, donde entre otras cosas expusieron: “…se llamó a declarar al funcionario Agente ORELLANA J.R., quien estando legalmente juramentado, expuso: ‘ Ratifico que el contenido y firma explanados en el acta policial, fueron elaborados por mi persona. En cuanto a lo sucedido el día de los hechos, entramos a una vivienda, se movilizó a la gente que se encontraba a los alrededores del inmueble, procedimos a resguardar la parte posterior de la vivienda, los funcionarios Quintero, Michel y Padilla fueron los que entraron a la casa…pregunta ¿Qué se encontró en la vivienda, puede ser más especifico? Contestó: Las armas y la droga…Posteriormente se llamó a declarar al funcionario G.C.J.C., quien estando legalmente juramentado expuso: ‘Ratifico que el contenido y firma explanados en el acta policial, fueron elaborados por mi persona. En cuanto a lo sucedido el día de los hechos, se realizó el procedimiento en virtud, de una denuncia, dicho procedimiento se realizó en compañía de la comisión del Guayabo…¿tuvo usted algún tipo de información en cuanto a si se había encontrado algún elemento de interés criminalistico? Contestó: Si, se consiguió drogas, armas de fuego y teléfonos…”

Observando, esta Instancia Superior, de la lectura de las actas del juicio oral y público, que los testigos instrumentales que presenciaron el allanamiento, si asistieron al acto del debate, declarando lo siguiente: “…Asimismo, se llamó a declarar al ciudadano CABRERA G.Y.J., quien estando legalmente juramentado expuso:’…Ese día iba a trabajar como a las cuatro (4:00 a.m), horas de la madrugada, cuando una patrulla me detuvo y me pidieron la cédula, me montaron y me llevaron a la comisaría…me llevaron a un sitio y me dijeron que entrara a una casa, después me dijeron que me sentara cerca de la casa y no me fuera..cuando me metieron en la casa, me enseñaron una bolsa de color azul y uno de los funcionarios estaba probando el contenido de la misma, me enseñaron un (01) hilo, una (01) aguja y un (01) papel aluminio…Igualmente, se llamó a declarar al ciudadano MARTINEZ ARGUINZONES GUSTAVO, quien estando legalmente juramentado, expuso:’Me agarraron para un allanamiento, iba para mi trabajo, me agarraron unos funcionarios de la policía a las cuatro (4:00 a.m) de la mañana, me pidieron la cédula, me preguntaron si tenia antecedentes, entonces me montaron en la patrulla para ver si tenia antecedentes, después me llevaron a una casa que le estaban haciendo un allanamiento y me metieron para adentro, es todo…Sexta Pregunta:¿Cuándo entró en la casa que vio? Contestó: Dos (02) pistolas, una (01) bolsa de polco blanco y otra bolsita con otro envoltorio…”

Y en tal sentido, la Juez de Juicio apreció dichos testimonios, señalando en el fallo impugnado:

…con el testimonio del ciudadano YUNIOR J.C.G., quien sirviera de testigo instrumental del allanamiento realizado por los funcionarios policiales en la residencia del acusado I.A.J.H., donde fuera incautada la sustancia ilícita supra identificada…y más aún, con el dicho del ciudadano G.M.A., quien confirma la versión policial respecto a como sucedieron los hechos y a la sustancia ilícita incautada en la habitación del acusado (sic) ANTONIO JIMENEZ HERNÁNDEZ…Estos testimonios en su conjunto, en especial éste último, le dan la certeza a este Tribunal Mixto, de que efectivamente en fecha 16 de enero de 2008, siendo aproximadamente entre las cinco y seis de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedieron con las formalidades de Ley a efectuar visita domiciliaria en una vivienda s/n ubicada en la carretera vieja Los Teques – Charallave, Agua Fría, sector El Vapor, Los Teques, Estado Miranda, residencia del acusado I.A.J.H., donde se localizó específicamente en su habitación y entre otras cosas, la cantidad de 93 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia que luego de practicada la Experticia Química correspondiente, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHÍDRATO, con un peso total de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS, con un grado de pureza del 52,83%, razón por la cual deberá responder penalmente por la acusación que presentó en su contra al Ministerio Público y ASÍ SE HACE CONSTAR

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Evidenciándose que no se ha infringido el principio de oralidad y de inmediación alegado por los apelantes, en virtud, de que esta Sala ha verificado por la lectura del fallo impugnado, que la Juez de Juicio apreció al presenciar ininterrumpidamente las pruebas testimoniales, admitidas en la audiencia preliminar, y evacuadas en el acto del debate, específicamente los testimonios rendidos por los funcionarios policiales Agente ORELLANA J.R. y G.C.J.C., así como el dicho de los testigos instrumentales ciudadanos G.M.A. y J.J.C.G., por lo cual el hecho de que la Defensa no este de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada por la Juzgadora de Juicio, no expresa que se haya incurrido en los vicios a su criterio denunciados; garantizando así la Sentenciadora, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el condenado de autos en todo momento asistido por sus Defensores, la cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público; valorando la Juez A quo, dichas pruebas con base a los hechos, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

En consecuencia, considera esta Sala, que la presente denuncia interpuesta por la Defensa de la acusada, no es procedente, por lo que debe declararse Sin Lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

SEGUNDA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral’

Conforme a lo establecido en el ordinal 2 del propio artículo 452 del COPP (sic), denunciamos que la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido, se funda en una prueba obtenida ilegalmente (Acta de Visita Domiciliaria) o incorporada con violación a los principios del juicio oral (Ni fue incorporada por su lectura conforme al articulo 339.2 ibídem, ni fue ratificada en juicio por sus firmantes en el juicio oral, por la inasistencia reiterada de los mismos, es decir con violación a los principios del juicio oral y del debido proceso), ya que como hemos venido sosteniendo. La visita domiciliaria se llevo a cabo en claro desapego (sic) a las normas legalmente estatuidas, en lo particular con inobservancia en lo dispuesto en el artículo 210 del COPP (sic),lo cual atenta contra todo derecho establecido con anterioridad a favor del enjuiciado.

La visita domiciliaria llevada al efecto en fecha 16 de enero del corriente año, en la casa de habitación de la familia J.H., donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos: N.H.D.J. y de sus hijos: I.A. e I.A., lo fue sin llenar los extremos del articulo 210 del COPP (sic), que exige a los funcionarios policiales el hacerse acompañar de dos (2) o mas personas para la realización del allanamiento o visita domiciliaria, no que los testigos instrumentales fuesen llevados con posterioridad a la entrada de los funcionarios, o cuando estos ya estuviesen dentro del inmueble allanado. Escapa a toda lógica o razón el hecho por el cual la ciudadana Jueza de la recurrida da todo el valor probatorio a una acta de allanamiento, si este es violatorio al debido proceso, no fue ratificado en actas y cuyo cumplimiento no le consta lo en ella afirmado por no haberlo presenciado…

Al respecto cabe destacar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 578, de fecha 19-12-2006, que estableció:

…El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…’.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

‘… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…’.

Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas…En el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO…por cuanto el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz pública e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia…

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En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman la presente causa observamos que la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales encuadra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, que justifican el allanamiento sin orden judicial, al haber sido detenido el acusado de autos en flagrancia y claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho Procesal Penal, lo cual esta Alzada verifico de la lectura de las actas contentivas del expediente de la actual causa, al constar del acta de visita domiciliaria (folio 04 al 06, pieza I) la firma de los testigos instrumentales y presenciales.

Por tanto estima esta Alzada, que esta denuncia resulta improcedente, en virtud, de que la acta de visita domiciliaria fue suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, así como por los testigos instrumentales presenciales, quienes ratificaron dicha actuación con las declaraciones aportadas en el acto del debate oral y público, además de que la Sentenciadora baso su decisión condenatoria en un cúmulo de medios probatorios, los cuales se especifican detalladamente en la Tercera denuncia interpuesta por la Defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Así se Decide.

TERCERA DENUNCIA:

…SEGUNDA (sic) DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Conforme a lo establecido en el ordinal 2 del propio artículo 452 el COPP(sic), denunciamos que a la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido, la falta motivación el fallo dictado por la Jueza de la recurrida, tanto es así que para desestimar la totalidad de los testigos de la defensa se limitó a proferir que: ‘.. sus dichos no son convincentes (Por qué?) y denotan un obvio interés (Cuál?) de tratar de exculpar al acusado I.A.J.H., por que son vecinos y tal vez amigo de hace mucho tiempo (Cómo le consta?), amén de ser evidentemente contradictorios entre sí (En que punto? y ¿Cuál con cuál) y con el resto de las probanzas (.Cuáles probanzas?) debatidas en el juicio oral y público, sin soslayar lo inverosímil de algunos de ellos, quienes pretenden hacer ver a los funcionarios policiales como unos delincuentes, pues en su criterio estos llevaron tanto la droga, el dinero y los demás objetos ilícitos que fueron localizados en la residencia del mencionado acusado...’, cuando su debe es comparar cada uno de los testimonios con los hechos ventilados en juicio, No en Bloque…

Ahora bien, esta Sala encuentra necesario destacar lo que se entiende por falta de motivación de la Sentencia:

“…que la sentencia recurrida no tenga motivación alguna, es decir, no expresar en el fallo, de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, la falta de análisis y comparación de las pruebas en el juicio. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Al respecto, cabe igualmente destacar lo que señala el doctrinario Dr. RAMON ESCOBAR LEON:

…un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia. Nos enseña que una decisión cumple con el requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión..

(“La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, Pág. 64 y 59).

Se evidencia de la denuncia planteada por los apelantes, que la misma versa en relación a la Falta de Motivación en la Sentencia, en virtud de que la Sentenciadora, en criterio de la defensa no comparó cada uno de los testimonios con los hechos ventilados en juicio, realizando su motivación en bloque, así como desestimando a testigos promovidos por la Defensa, supuestamente en forma contradictoria.

Al respecto, ha constatado esta Alzada, que el funcionario policial ORELLANA J.R., en su declaración expuso: “…procedimos a resguardar la parte posterior de la vivienda, los funcionarios Quintero, Michel y Padilla fueron los que entraron a la casa…pregunta ¿Qué se encontró en la vivienda, puede ser más especifico? Contestó: Las armas y la droga…; Posteriormente se llamó a declarar al funcionario G.C.J.C., quien estando legalmente juramentado expuso: ‘Ratifico que el contenido y firma explanados en el acta policial, fueron elaborados por mi persona. En cuanto a lo sucedido el día de los hechos, se realizó el procedimiento en virtud, de una denuncia, dicho procedimiento se realizó en compañía de la comisión del Guayabo…¿tuvo usted algún tipo de información en cuanto a si se había encontrado algún elemento de interés criminalistico? Contestó: Si, se consiguió drogas, armas de fuego y teléfonos…’; Asimismo, se llamó a declarar al ciudadano CABRERA G.Y.J., quien expuso: ‘…Ese día iba a trabajar como a las cuatro (4:00 a.m), horas de la madrugada, cuando una patrulla me detuvo y me pidieron la cédula, me montaron y me llevaron a la comisaría…me llevaron a un sitio y me dijeron que entrara a una casa, después me dijeron que me sentara cerca de la casa y no me fuera..cuando me metieron en la casa, me enseñaron una bolsa de color azul y uno de los funcionarios estaba probando el contenido de la misma, me enseñaron un (01) hilo, una (01) aguja y un (01) papel aluminio’…; Igualmente, se llamó a declarar al ciudadano MARTINEZ ARGUINZONES GUSTAVO, quien estando legalmente juramentado, expuso:’Me agarraron para un allanamiento, iba para mi trabajo, me agarraron unos funcionarios de la policía a las cuatro (4:00 a.m) de la mañana, me pidieron la cédula, me preguntaron si tenia antecedentes, entonces me montaron en la patrulla para ver si tenia antecedentes, después me llevaron a una casa que le estaban haciendo un allanamiento y me metieron para adentro, es todo…Sexta Pregunta:¿Cuándo entró en la casa que vio? Contestó: Dos (02) pistolas, una (01) bolsa de polco blanco y otra bolsita con otro envoltorio…”

En lo que respecta al testimonio de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién fue la experta que suscribió la experticia química – botánica, la misma señaló:

…Ratifico que el contenido y firma explanado en la experticia N° 9700-130-1221, fue realizado por mi persona. Se trata de una experticia química de dos (02) evidencias, teniendo un peso neto de…treinta y dos (32) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato…

Y finalmente, en cuanto a la desestimación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos BELLO DORTA MARIVY CAROLINA, RIVAS MUÑOZ F.M., M.C.M.J., P.E.D.C., MUJICA SOLORZANO G.M., P.J.A., MARTINEZ RIVAS ERIKA y RIVAS MUÑOZ M.A., el Sentenciador señaló:

…por cuanto los mismos no presenciaron el procedimiento y si bien todos señalan que se encontraban presentes, sus dichos no son convincentes y denotan un obvio interés de tratar de exculpar al acusado I.A.J.H., porque son vecinos y tal vez amigos de hace mucho tiempo, amén de ser evidentemente contradictorios entre si y con el resto de las probanzas debatidas en el juicio oral y público, sin soslayar lo inverosímil de algunos de ellos, quienes pretenden hacer ver a los funcionarios policiales como unos delincuentes, pues en su criterio éstos llevaron tanto la droga, el dinero y demás objetos ilícitos que fueran localizados en la residencia del mencionado acusado. Razón por la cual, dichos testimonios se desestiman y Así se hace constar

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En cuanto a las pruebas documentales, a las cuales se les dio lectura en el acto del juicio oral y público, como fué: Acta Policial de fecha 16 de enero de 2008 y la Experticia Química Nº 9700-131221, de fecha 21 de enero de 2008, la cual concluye: Contenido: Sustancia de Color blanco en forma compacta. Peso Neto: Treinta y Dos (32) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos. Componente: Cocaína en forma de clorhidrato % 52,83 (folio 212, pieza I).

Siendo estos elementos de convicción, apreciados por el Juzgador de Instancia a través del método de valoración de la sana crítica, llegando a la plena convicción de que el día 16 de enero de 2008, siendo aproximadamente entre las cinco y seis de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedieron con las formalidades de Ley a efectuar visita domiciliaria en una vivienda s/n ubicada en la carretera vieja Los Teques – Charallave, Agua Fría, sector El Vapor, Los Teques, Estado Miranda, residencia del acusado I.A.J.H., donde se localizó específicamente en su habitación y entre otras cosas, la cantidad de 93 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia que luego de practicada la Experticia Química correspondiente, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHÍDRATO, con un peso total de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS, y por ser el delito de drogas pluriofensivo y letal contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos.

Por lo cual esta Alzada, considera oportuno citar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T. deJ., en cuanto a la valoración de la pruebas por las C. deA., en Sentencia N° 034, de la Sala de Casación Penal, de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece:

…Aun cuando el recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa que del fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en la declaración del ciudadano William de la C.A..

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. .. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos. ..

De lo cual se puede concluir, que la Juzgadora, fundamenta debidamente su fallo, al concatenar los dichos de los funcionarios policiales actuantes Agente ORELLANA J.R. y el Inspector G.C.J.C., así como la funcionaria experta KARIBAY RIVAS VISCAYA y los testigos instrumentales presenciales ciudadanos YUNIOR J.C.G. y MARTINEZ ARGUINZONES GUSTAVO al compararlos y decantarlos uno con otro, y de igual manera señalar el porque desestima el dicho de los testigos ciudadanos BELLO DORTA MARIVY CAROLINA, RIVAS MUÑOZ F.M., M.C.M.J., P.E.D.C., MUJICA SOLORZANO G.M., P.J.A., MARTINEZ RIVAS ERIKA y RIVAS MUÑOZ M.A. ; garantizando así la debida motivación, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por sus Defensores, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público. Por lo que la TERCERA denuncia debe se declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. W.A.M. y E.G.D.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano I.A.J.H.; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 y publicado el fallo integro de la decisión el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual Condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. W.A.M. y E.G.D.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano I.A.J.H.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 y publicado el fallo integro de la decisión el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual Condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, Remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al acusado J.H.I.A.. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ PONENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 7253-09

LAGR/jms

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