Decisión nº 5C-713-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005269

ASUNTO : VP11-P-2007-005269

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABOG. A.C.B.G.

FISCAL: ABOG. A.R.

SECRETARIA: ABOG, N.J.L.S.

IMPUTADO: IZZI EKMEIRO N.S.

DEFENSOR (A): ABG. FRANCHIN PALENCIA

RESOLUCION No. 5C-713-08

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Mayo del año 2008 siendo las 01:45 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, previa convocatorias libradas por este despacho para realizar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal XV del Ministerio Publico, Abogada A.R. en contra del imputado IZZI EKMEIRO N.S., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido presente la Juez Abg. A.B. le solicito a la ciudadana Secretaria Abg. N.J.L.S., se verificará la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso y al efecto se constató la asistencia de la Fiscal XV del Ministerio Publico, Abogada A.R., del acusado IZZI EKMEIRO N.S., quien se encuentra en libertad acompañado de su defensor el Abogado FRANCHIN PALENCIA. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR por cuanto todas las partes se encuentran presentes, en este orden de ideas se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó y explicó el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que asisten a los imputados, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expone: “Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito Acusatorio presentado oportunamente en contra del ciudadano imputado IZZI EKMEIRO N.S., en virtud de los hechos ocurridos el 14 de Diciembre del año 2007, en la forma, lugar y tiempo descrito en el escrito acusatorio. Igualmente ratifico los medios de prueba ofertados, en virtud de su legalidad, pertinencia y necesidad tal y como se encuentran explanados en su escrito acusatorio a los efectos de demostrar la responsabilidad penal a titulo de autor de los imputados de autos en los hechos por los cuales se le acusa. Por ultimo solicito se admita el escrito acusatorio en su totalidad y se decrete el auto de Apertura a Juicio en el presente asunto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado IZZI EKMEIRO N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-11-70, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No 11.947.769, Hijo de Fayez Izzi (dif) y de Isbelia de Izzi, con residencia en el Sector Las Morochas, Calle Providencia, Casa 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio publico en esta audiencia, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, conforme lo dispone el procedimiento especial que se me ha explicado. Es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa, Abog. FRANCHIN PALENCIA, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del imputado en la que admite los hechos que le acusa el Ministerio Público, solicito se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere su conducta predelictual a fin de que de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se le aplique dicha rebaja. Es todo”. Acto seguido la Juez señala: “Concluidas y escuchadas las exposiciones de los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, este Tribunal de Control antes de resolver la procedencia de que este caso sea tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del ciudadano IZZI EKMEIRO N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-11-70, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No 11.947.769, Hijo de Fayez Izzi (dif) y de Isbelia de Izzi, con residencia en el Sector Las Morochas, Calle Providencia, Casa 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el 14 de Diciembre de 2007, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Ahora bien, vista la manifestación de voluntad del ciudadano IZZI EKMEIRO N.S., quien admitió en forma libre, sin presión alguna, pura y simplemente ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y constando en la acusación suficientes elementos de imputación que lo vinculan seriamente en la comisión del referido hecho, pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a SENTENCIAR conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a calcular la pena a imponer de la siguiente forma: Los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano IZZI EKMEIRO N.S., y por los cuales admitió su responsabilidad penal, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; en este caso la pena aplicar es de ocho (8) años de prisión, una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del Código Penal Vigente, pero teniendo en cuenta que no consta en actas los antecedentes penales del imputado, tal y como lo argumentó la defensa, se acuerda rebajar la pena a su limite inferior, conforme lo permite el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; esto quiere decir, que la pena a imponer es tres (3) años de prisión, pena que a su vez se rebaja a la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a imponer en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, los imputados y la Defensa, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano IZZI EKMEIRO N.S., en virtud de los hechos ocurridos el14 de Diciembre de 2007, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: De conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, se CONDENA al ciudadano IZZI EKMEIRO N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-11-70, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No 11.947.769, Hijo de Fayez Izzi (dif) y de Isbelia de Izzi, con residencia en el Sector Las Morochas, Calle Providencia, Casa 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el 14 de Diciembre del año 2007. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IZZI EKMEIRO N.S., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez transcurra el lapso legal de apelación. Regístrese esta decisión. Quedan notificados los presentes que el texto integro de la sentencia condenatoria pronunciada en este acto será publicada por auto separado conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y en el lapso previsto en el artículo 265 Ejusdem .

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. A.B.G.

EL IMPUTADO

IZZI EKMEIRO N.S.

EL DEFENSOR

ABOG. FRANCHIN PALENCIA

EL FISCAL X V DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.R.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.L.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Resolución N° 5C-713 -08.-

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.L.S.

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