Decisión nº UM012007000056 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-002794

ASUNTO: UP01-R-2007-000102

IMPUTADO: O.J.N.M.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. E.J.M.N.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 08-09-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez Temporal M.G.Y., mediante el cual acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, en la causa seguida al joven adulto O.J.N.M., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 12-12-07. En fecha 13-12-07, se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Provisorio Jholeesky Villegas; la Juez Titular E.C.; y la Juez Accidental E.M., quien es designada Ponente.

En fecha 14-12-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18-12-07, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el auto apelado le causa gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto el Tribunal de Control N° 1 le impone caprichosamente el procedimiento abreviado.

Aduce que el Tribunal vulnera el principio de la oficialidad y de la acusación, ante la notoria insuficiencia de prueba, pues faltan diligencias por practicar que incluso pueden exculpar de la conducta reprochable al imputado.

SEGUNDA

El abogado D.A.G., Defensor Público Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no obstante haber sido oportunamente emplazado.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, esta Alzada observa que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

…no es facultativo del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. Atribuyendo explícitamente esta labor al Juez de Control. Significa que en materia adolescencial, al verificarse la detención flagrante, la causa será remitida al Tribunal de Juicio y habrá un tiempo suficiente para preparar la defensa y para que se produzca la comunidad y control de las pruebas por las partes intervinientes. Lo que hace inferir a esta decisora, que la aplicación de este procedimiento breve y rápido no es menos garantista para el adolescente, sobre quien no tendría por qué pesar la carga de una eventual ausencia probatoria, atribuible en todo momento al estado venezolano, a través de sus órganos de justicia

El Tribunal de Control N° 1, también funda su pronunciamiento en la doctrina penal en materia de adolescentes, citando al autor A.P.S. en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes”; y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al citar igualmente la sentencia N° 560 de fecha 14-12-06, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, recaída en el Expediente 06-0223.

Más adelante, el Tribunal de Control N° 1 expresa en el auto apelado lo siguiente:

Estas informaciones surgidas de una actividad investigativa desplegada por quien decide, dan para coincidir con otros órganos jurisdiccionales de diferentes partes de la República, que acogen el criterio de no acordar el procedimiento ordinario en una misma causa donde se ha calificado la detención como flagrante, en materia de adolescentes…es deber ineludible de este despacho observar el procedimiento establecido en el texto jurídico de adolescentes….En el caso que se a.s.t.e. indicaciones de cómo actuar luego de decretar una aprehensión in fraganti, tales como las encontradas en el artículo 55. Por todas estas consideraciones previamente fundamentadas este Tribunal anuncia así un cambio de criterio y en consecuencia, ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Del análisis de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal de Control N° 1 ha obrado ajustado a derecho al decretar la aplicación del procedimiento abreviado en lugar el ordinario, pues la legislación especial en la materia establece que, una vez calificada la aprehensión como flagrante, debe seguirse la investigación por el procedimiento especial abreviado, como se ordena en el auto apelado.

Igualmente se observa que, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-05-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dictada en el Expediente 02-2772, sostiene igual criterio, reiterado en posteriores decisiones, en los siguientes términos:

…no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador sean de rápido trámite y juzgamiento.

Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público, de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia

De todo lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el auto impugnado ha sido dictado con estricta observancia de las normas y garantías procesales, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 08-09-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez Temporal M.G.Y., mediante el cual acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, en la causa seguida al joven adulto O.J.N.M., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. E.C.L.A.. E.J.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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