Decisión nº UM012007000027 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 12 de Junio de 2.007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2003-000160

ASUNTO: UP01-R-2006-000146

IMPUTADO: J.A.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. G.R.A.G..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia Definitiva de fecha 05 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la mencionada Sección, en el proceso seguido al Adolescente J.A.R..

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 05 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez profesional Abogada YURUBÍ D.O. y constituido con los Jueces Escabinos G.A.L.S. y E.B.M.B., inicia Debate Oral y Reservado en el proceso seguido al Adolescente J.A.R., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de Diciembre de 2.006, la Representación Fiscal presenta Recurso de Apelación contra la Sentencia Dictada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 08 de Enero de 2.007.

En fecha 09 de Enero de 2.007 se ACUERDA devolver el asunto al Tribunal de origen, a fin de que sean agregados los recaudos faltantes para así decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación.

En fecha 16 de Enero de 2.007, reingresa el presente asunto y se acuerda la entrada bajo la misma numeración.

En fecha 23 de Febrero de 2.007 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores E.L.C.L., E.J.M. y G.R.A.G. quien es designada Ponente. En esta misma fecha SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y se fija Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 21 de Marzo de 2.007. La audiencia se celebra en la fecha prevista, con la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Á.G.V., el Defensor Público Primero del Estado Yaracuy Abg. R.B., quienes exponen verbalmente sus alegatos no encontrándose presente el Adolescente Acusado, el Tribunal se acoge al lapso de diez días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 11 de Junio de 2.007, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, funda su Recurso de Apelación en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En su escrito formula la siguiente denuncia:

Falta de (sic) contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Alega que el Tribunal de Juicio en su categoría mixta cuando fundó los motivos para Absolver al Adolescente J.A.R., lo hizo mencionando las evidencias plasmada en las Experticias practicadas por los funcionarios.

… Aduce que en la descripción de los hechos que fueron explanados por esa Representación Fiscal en el Juicio Oral demuestra que la acción desplegada por el adolescente fue ocultar la cantidad de Sustancia prohibida como es 38 gramos 100 miligramos de Marihuana…

III

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con relación a la Falta de (sic) Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente alega tres (03) vicios, que si bien se encuentran previstos en la causal 2 del Artículo 452 del mencionado Código son autónomos y diferentes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2.000, lo siguiente:

… la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta Ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y por tanto, deben ser fundados separadamente…

A lo anterior se agrega que, los vicios contenidos en la causal 2 del referido artículo 452 son contradictorios y excluyentes. En efecto si se aduce que una sentencia carece de motivación, no puede alegarse al mismo tiempo que, la motivación de dicha sentencia es contradictoria, o que presenta ilogicidad.

Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 425 de fecha 13 de Marzo de 2.001, establece lo siguiente:

…”el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo si existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”

No obstante la errónea formulación de las denuncias, este Tribunal colegiado en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos de la apelante.

De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que, la Juez de Juicio de la Sección de Adolescente valora de la siguiente manera:

De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado en el libelo acusatorio y en la audiencia del juicio oral y reservado, se inicia la presente investigación penal en contra del adolescente: J.A.R. en fecha 22-08-2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando los funcionarios policiales: Dgdo W.G. y el Cbo II A.R. adscritos a la Comisaría de Urachiche del Estado Yaracuy, al encontrarse de recorrido punto a pie específicamente en la calle 02 , con avenida 02, cuando se observaron a unos sujetos que al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y en una posterior inspección de personas se les encontró unos envoltorios dentro de los bolsillos de sus pantalones envoltorios de papel aluminio que en su interior contenían restos de vegetales de presunta marihuana, procediéndose a su detención y posterior identificación como el adolescente: J.A.R. antes identificado, pues bien, son estos los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevan a la formulación de cargos por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en el artículo 36 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción prevista en el artículo 620 letra f) en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comporta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 04 años y la sanción de Semi Libertad prevista en el artículo 620 literal e) en concordancia con el artículo 627 de la Ley indicada supra.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:

Las Testimoniales : N.P.D.O. y J.C.R. quienes declararan Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. W.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, quien conoció del procedimiento. W.G. y A.R., funcionarios estos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Urachiche y quienes realizaron la detención del imputado.

Las Documentales: -Acta policial de fecha 22/08/2003 suscrita por ambos funcionarios adscritos al Comisaría de Policía de Patrulleros Urbanos de Urachiche del Estado Yaracuy. - Acta policial de fecha 22/08/2003 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Chivacoa, W.J.M..

Experticia Botánica N° 9700-127-1307 de fecha 02/09/2003 suscrita por los funcionarios N.P.D.O. y J.C.R. adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Lara. La Defensa Pública Primera representada en este acto por el Abg. R.J.B., fundamentó sus alegatos de fondo y expresó lo siguiente: La defensa rechaza la acusación ratificada por el Ministerio Público y los hechos narrados por el delito señalado, situación esta que es falsa en razón que el adolescente venía pasando cuando los policías lo detienen, no hubo persecución, lo montaron en la patrulla y lo llevaron a la comandancia y le dicen que cargaba marihuana, señala igualmente que de conseguir marihuana como 33 gramos, eso no es nada, nos interesa que haya una buena investigación, es que se encuentren a los verdaderos cabecillas, el Ministerio Público pide 04 años de Privación de Libertad, eso no es corregirse. Vamos a castigar a los verdaderos delincuentes. El ministerio público tiene que demostrarle a ustedes que el cargaba esa cantidad, hay que investigar. La defensa durante el debate va a tratar que el adolescente no cargaba esa droga. Debe verse bien a los funcionarios policiales en sus declaraciones. La defensa va a demostrar que no tiene ninguna responsabilidad penal. (Cursivas del Tribunal). Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensor respondiendo afirmativamente el adolescente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo Perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando al Tribunal su deseo de no declarar.

Seguidamente se apertura el acto de recepción de pruebas y cumplido con las formalidades de Ley, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, conforme a lo estipulado en el artículo 597 de Ley Orgánica que regula esta materia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa ocasión sólo asistieron expertos y testigos promovidos por la Fiscalía. Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

Se exhortó a todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron que no ejercerán el uso del derecho a replica.

Se le concede la palabra al adolescente quien manifestó su deseo de no declarar. Finalmente oídas las conclusiones de las partes, se preguntó al adolescente si querían declarar, manifestando que no, declarándose cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del: Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, en concordancia con los principios establecidos en los artículos: 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial, este Tribunal de Juicio en su categoría Mixta, a los fines de establecer cuales hechos estimó acreditados y los no probados considera necesario referir lo manifestado por los órganos de prueba.

Se observa que con la deposición de los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral como fueron: el testimonio de los funcionarios:

W.J.M.R., con Cedula de Identidad N°:11.274.219, quien previo juramento de Ley manifestó al Tribunal identificándose como: W.J.M.R., cedula de identidad N° 11.274.219, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde hace 14 años, a quien se le pone de manifiesto el acta levantada y el mismo dijo reconocer su contenido y firma y expuso en relación al hecho objeto de prueba … “Ese día estaba de guardia en el despacho de Chivacoa me encargo de realizar el papeleo de la detención y droga incautada al hoy imputado. A preguntas formuladas por las partes respondió: El Fiscal pregunta: ¿Reconoce su contenido y firma? Si lo reconozco ¿Recuerda la cantidad de la Droga? La cantidad específica no lo recuerdo, recuerdo que eran dos envoltorios… (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Pública: Nada preguntó…

Se oyó el testimonio del ciudadano W.E.G.S., con Cédula de Identidad N° 12.727.712, venezolano, mayor de edad, quien debidamente juramentado, se identifico como W.E.G.S., ex funcionario, tengo dos años que me retire del trabajo particularmente en ese tiempo estaba adscrito a la Comisaría de Urachiche. En cuanto a los hechos venia dos personas que observamos deforma sospechosa, se procedió a realizar la revisión y se le encontró al adolescente marihuana y al mayor de edad que andaba con el fue igual en su parte interior, eso fue en la calle 2, en el centro de Urachiche. A preguntas formuladas por las partes respondió EL FISCAL PREGUNTA. Solicito se verifique la firma del funcionario si corresponde con la del acta de actuación, de fecha 22 de agosto del año 2003? Respondió: sí es mía la firma. Pregunta ¿El día 22-8-03, donde se encontraba? Respondió: En Urachiche por el Centro Comercial, en el Centro Comercial Liane de Urachiche y ahí fue donde se observo a este joven y se le encontró la droga y esta se llevo a la comandancia. Andábamos dos funcionarios nada más yo y el funcionario A.R.. Me fui de la Comandancia por mi propia voluntad no por mala conducta. Fue por una inasistencia que tuve y me recomendaron que antes de proceder a levantarme un expediente solicitara la baja y así lo hice. Reconozco del acta que esa es mi firma. La Defensa Pública pregunto ¿En el momento que ve a los ciudadanos en actitud sospechosa los revisan a los dos en el mismo momento? Respondió: Si se revisaron a los dos. P. ¿Les consiguió sustancia de drogas en ese instante? R En ese instante no. Pero una vez trasladados a la comandancia se le mando a quitar la ropa y se le encontró al joven la droga en el bolsillo del pantalón y al adulto en el interior de su ropa. P. ¿Usted, ratifico el acta, y por que no dejo constancia que estos fueron revisados en la comandancia? R no se tomo en cuenta eso. P ¿Si a los dos se les consiguió droga que cantidad se le incauto al joven? R. no se exactamente pero podría ser de 29 a 30 gramos entre los dos. P. ¿Usted, hizo el procedimiento policial podría explicar si hay dos personas, porque el total de esa sustancia se le coloca solamente al adolescente y no al mayor de edad? R. A el se le incauta una parte y la otra al mayor. Cuando se le incauta se observa el volumen y si es de consumo, sino es que la esta distribuyendo. P. ¿usted es experto? R. No. Vengo por que fue de mi trabajo. R. ¿Que volumen fue de la droga? EL FISCAL SE OPONE Y SEÑALA QUE YA HA CONTESTADO. P. La defensa Quiere saber es cuanto le consiguieron de droga al adolescente. Que aproximado. R. No data la misma de el a la del mayor, sino casi parecida. Es como que yo me ponga a echarle el carro a el. No es eso. Hay que pensar. P. ¿Quiere decir que el mayor de edad le hecho el cargo a el? R. SI.

La jueza Presidente del Tribunal Mixto le concedió la palabra al imputado para que exponga en cuanto las declaración oídas y este expone No tengo nada que exponer. (Cursivas del Tribunal).

Se oyó el testimonio del ciudadano: A.E.R.T. con CI. 7.912.941, venezolano mayor de edad, y de este domicilio a quien fue debidamente juramentado y este expone: Se identifico como A.E.R.T. , adscrito a la Comandancia de policía y actualmente estoy de reposo, en cuanto al caso, hice el procedimiento, andábamos dos funcionarios, observamos a dos personas sospechosas le hacemos el cacheo y le encontramos marihuana, el era un adolescente para ese tiempo, al joven se le incauto en el pantalón, en el bolsillo del lado derecho y al mayor en sus partes bajas en el interior. Eso fue en agosto del 2003. A preguntas formuladas por las partes respondió. El Fiscal del Ministerio Público preguntó: Se le muestra el acta policial de fecha 22-08-03 y le pregunta ¿si reconoce que esa es su firma? este responde Si esa es mi firma. P ¿Donde se encontraba el día 22-08-03? R En la zona comercial de Urachiche, por el Centro Comercial El Lían con el distinguido Gómez, observamos al joven con otro ciudadano en actitud sospechosa, y procedimos a revisarlos. P ¿Que los llevo a actuar? R. Observamos dos personas en actitud sospechosas, procedimos a revisamos, se trasladaron a la comandancia, y a el lo pasamos a la sección de menores, P ¿Recuerda la cantidad incautada? R No recuerdo la cantidad. Fue repreguntado por la Defensa Publica. ¿Cuando usted y el otro funcionario revisan a las personas y quien revisa al adolescente? R. El funcionario Gómez al menor y al mayor yo. P ¿En cual sitio se encontraban? R. En la zona comercial de Urachiche. Centro Comercial el Lían. P. ¿cuando trasladan al mayor a la comisaría es cuando lo revisa?, R Si fue en el momento que fue trasladado a la comandancia se le manda a bajar los pantalones y se le consigue la droga en el interior.

La jueza presidente del Tribunal Mixto le concedió la palabra al adolescente y este expone No deseo declarar. La jueza declara examinado al testigo.

Por cuanto fueron debidamente notificados los testigos y expertos promovido por el Ministerio Fiscal y admitidos por el Juez de Control en la vista preliminar se verifico la incomparecencia de los ciudadanos: N.P.D.O. y J.C.R.. Expertos adscritos al Laboratorio Regional L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas quienes practicaron la experticia botánica a la droga incautada, por ello el Ministerio Publico especializado requirió al Tribunal, se acogiera a la Sentencia de fecha 10-06-05, Exp: 04- 404, del M.T. de la República, Sala de Casación Penal. Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros donde expone: …que la experticia debe bastarse a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impiden que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…

Por su parte el Tribunal de juicio cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a los expertos y en base a lo expuesto y lo solicitado por el Ministerio Fiscal se acoge a la Sentencia indicada supra en aras de una Justicia celera, rápida y expedita, establecido en el artículo 26 constitucional. Les da valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, y demás garantías y principios propios de la justicia penal adolescencial, en atención a lo acontecido durante el debate, consideró este Tribunal Mixto de Juicio, con el voto favorable de sus dos miembros jueces no profesionales, que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que actuaron en la presente investigación penal: W.G.S. y A.R.T. y de la experticia suscrita por los ciudadanos: N.D. y J.C.R. : como es la cantidad de 38 gramos con 100 miligramos no se determino en el juicio cual fue la cantidad cierta que le incautaron al adolescente porque se habla de dos personas y existen dudas.

Es por ello que el Tribunal Mixto concluyó: que al relacionar las evidencias plasmada en la experticia con el testimonio de los funcionarios aprehensores actuantes en la investigación se constata en la experticia que la cantidad incautada es de 36 gramos con cien miligramos de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, que los ciudadanos distinguido W.G. y el Cabo Segundo A.R., funcionarios adscritos a la comandancia de policía del Estado Yaracuy, señalaron en el juicio que la sustancia antes referida fue incautada a dos personas y no se determino cuanta cantidad se le incautó al adolescente, por lo tanto considero el Tribunal de juicio con voto mayoritario de los jueces legos y voto salvado de la jueza profesional, declarar no responsable al adolescente J.A.R. y absolverlo, concluyendo que durante el desarrollo del debate no se demostró la comisión del hecho punible como la culpabilidad del adolescente.

De su lectura y análisis se pudo verificar que el Tribunal sólo hace una relación sucinta de los medios probatorios, sin mencionar el valor probatorio dada a cada una de ellas, por lo que solo consiste en una síntesis de las declaraciones rendidas durante el debate oral; y la descripción de las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura, sin hacer ninguna reflexión sobre el convencimiento que estas le producen, para demostrar el cuerpo del delito y/o la culpabilidad del acusado.

La Juez de Juicio en su sentencia en el Capítulo denominado de los Fundamentos de Hecho y Derecho señalo:

De acuerdo a los principios que rigen el proceso penal adolescente previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indicados supra y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados el Tribunal de Juicio Mixto con el voto favorable de dos de sus miembros integrantes considero que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más no sucede así con la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente: J.A.R. plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido……..

El delito de ocultamiento previsto en la Ley especial supone o fracciona de forma autónoma cada conducta en el elenco de acciones constitutiva del delito de Tráfico, Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y otros, entre ellas el delito acusado: Ocultamiento.

Lo expuesto se supone que aún y cuando fueron valoradas y decantadas las testimoniales rendidas por los funcionarios W.G. y el Cabo Segundo A.R., que al contrastar ambas deposiciones entre sí y la experticia practicada a la cantidad de la Sustancia Estupefaciente incautada sólo puede dar por probado con dichos testimonios la consumación del referido delito, más no que el acusado con su conducta es responsable penalmente en alguna forma; toda vez que al adminicular ambas declaraciones se observa que de las mismas no quedó establecido en detalle la forma y grado de participación del acusado en los hechos que se sentencia, escasamente sólo pudo establecerse que el acusado fue aprehendido conjuntamente con un adulto como presuntamente autor del ilícito penal investigado.

Ante tal situación, y previamente analizada la totalidad del cúmulo probatorio, antes descrito, esta Instancia reitera que no existe dudas de que no se logró demostrar con las pruebas evacuadas la responsabilidad penal del acusado.

Desde luego que no ha sido posible para este Tribunal Unipersonal establecer con el cúmulo de pruebas evacuadas en el decurso del Juicio que el adolescente acusado tiene la condición de autor o responsable del delito acusado.

Es así como en esta causa penal el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el voto salvado de la Juez Presidente obtuvo el convencimiento con las declaraciones recibidas en la audiencia oral y reservada y demás elementos probatorios que el acusado no es responsable del delito que se le acusa, de tal manera que a criterio de los jueces escabinos las aportaciones de este juicio no fueron suficientes para comprobar la veracidad de las afirmaciones que el acusado J.A.R. es autor y el responsable penalmente del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia al no haber quedado acreditado la autoría y participación del hecho que se le acusa , es por lo que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Absuelve al adolescente J.A.R., Venezolano, 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.054.923, residenciado en el Sector Sabaneta IV, Barrio S.E., Casa S/N°, Yaritagua, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a la adolescente, por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección.

Ahora bien observa esta alzada que la recurrida fue decidida por un Tribunal Colegiado con voto de los dos Jueces Escabinos Juzgadores estos que solo se pronuncian en cuanto a los hechos, salvando el voto la Juez Profesional quien considero y motivo el mismo de la siguiente manera:

…Quien suscribe, Yurubi D.O., Juez Presidente del Tribunal Mixto constituido en la causa penal N° UP01-D-2003-000160 que obra en contra del adolescente J.A.R. por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas disiente de la opinión de la mayoría de los miembros del Tribunal y salva su voto en los siguientes términos:

Considera quien aquí disiente del criterio mayoritario, durante el desarrollo del juicio oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del adolescente encartado, observando de la relación de las declaraciones de los funcionarios: W.G. y el Cabo Segundo A.R., aprehensores actuantes en la fase primigenia como es la investigación y adminiculando sus dichos con la experticia botánica suscrita por los funcionarios N.D.O. y J.C.R. que el adolescente J.A.R. es penalmente responsable del ilícito penal investigado relativo al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto la acción desplegada del adolescente de ser aprehendido con una cantidad de sustancias ilícitas y la cantidad de Sustancia incautada determinada en la experticia botánica e incorporada por su lectura al proceso el cual fue valorada de acuerdo a la sentencia dictada por el M.T. de la Republica con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se determina que se ha configurado la comisión del delito y la culpabilidad del sujeto activo a través de la prueba documental como es la experticia suscrita por la Funcionario N.D.O. y J.C.R. y las testificales, que determinan que al adolescente encartado le fue incautado cierta cantidad de Sustancias Estupefacientes y la experticia que determina que se trata de 36 gramos 100 miligramos de Cannabis Sativa Linne conocida como marihuana el cual el Tribunal le otorgo valor probatorio .

Es por ello quien aquí disiente considera que en el presente juicio se verifico el nexo causal entre la conducta del adolescente y el resultado típico y dañoso que es el ocultamiento de las sustancias estupefacientes, que hace posible el juicio de reproche y la atribución material de tal resultado al acusado, que acredita su participación como autor del hecho imputado por la representación fiscal especializada. Dejo en estos términos explanado el voto salvado…

Del análisis de los referidos capítulos se evidencia la conclusión a la cual llega el Tribunal después de revisar las exposiciones de las partes y las pruebas presentadas durante el debate.

Estos textos antes transcritos, podrían ser la motivación de la sentencia, pero los mismos no expresan ningún razonamiento lógico, así como tampoco se puede extraer cual fue el conocimiento científico o las máximas de experiencia que guiaron a los juzgadores para Absolver respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se observa en atención a lo expuesto que la Juez de Juicio, no analiza las pruebas evacuadas durante el debate, no compara o concatena unas pruebas con otras, para llegar a una conclusión, no explica en forma razonada en que consiste el mérito probatorio de las declaraciones y experticias probatorias, ni que elementos valoro para inculpar o exculpar al acusado, y no expresa las razones jurídicas que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria impugnada.

En atención a lo razonado en la presente sentencia impugnada, ha reiterado la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 ordinal 4° expresamente dispone, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, que lo decidido es con sujeción a la verdad procesal.

…que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. …es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(sentencia N° 186 de fecha 04-05-06 ponencia H.C.S.d.C.P. T.S.J).

Destacando la misma que la Juez esta en la obligación de motivar sus decisiones a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta una garantía que contempla el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se concluye que ésta carece de motivación, por ello lo procedente es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto conforme al Articulo 452 numeral 2° de la Ley Penal Adjetiva; en consecuencia debe anularse la decisión y ordenar la realización de un nuevo juicio y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.M., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la referida Sección, a cargo de la Juez YURUBÍ J.D.O., y ORDENA la realización de un nuevo juicio ante Juez distinto al que celebró el debate. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en debida oportunidad al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Doce (12) días del Mes de Junio del Dos Mil Siete (2007). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Juez Superior Presidente

Abg. G.R.A.G.

(Ponente)

Abg. E.L.C.L.A.. E.J.M.

Juez Superior Juez Superior Accidental

Abg. O.O.

Secretaria

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