Decisión nº 6623-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 02 de abril de 2008

197º y 149º

CAUSA Nº 6623-07

JUEZ PONENTE: L.A.G.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.A.B.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.T.V., contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 25 de marzo de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de agosto de 2007, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., dicto decisión en los términos siguientes:

…PRIMERO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento ORDINARIO en contra del ciudadano TORREALBA VILLALBA J.J. tal como lo solicitara el ministerio público y la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así la intervención del imputado y la defensa a la fase de investigación. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO en contra del ciudadano TORREALBA VILLALBA J.J., conforme con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica TERCERO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público la ocurrencia de varios hechos típicos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la autoría deL (sic) imputada (sic) TORREALBA VILLALBA J.J., en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada TORREALBA VILLALBA JACKSON, conforme con lo previsto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad conforme con lo prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 08 de septiembre de 2007, el profesional del derecho R.A.B.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.T.V. interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señala:

…I

DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 29 de agosto 2007, el Tribunal Primero en Funciones de Control, decreto la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto Y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, solicitada en la Audiencia de Presentación de Imputado, por la ciudadana Fiscal 8 del Ministerio Público, en esa misma fecha fue notificado mi representado de la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, que se decreto privarlo de la Libertad, y se acuerda la detención preventiva del imputado, en el internado Judicial el Rodeo II. El imputado en la Audiencia de presentación, fue representado por un defensor Publico, designado por el Tribunal en virtud del articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 03 de Septiembre de 2007, fue revocado por el imputado al nombrar un defensor privado, el Defensor Privado es juramentado en fecha 03-09-2007, Y solicita mediante diligencia que el Tribunal Primero en Funciones de Control, le haga entrega de las copias simples de la totalidad del expediente para conocer su contenido y establecer su defensa, esto ocurrió dentro de los tres días que tiene el tribunal para proveer, 10 cual sucedió el día miércoles 05-09-2007. Por lo que el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN…

La presente denuncia la invoco con base a la flagrante violación a la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida.

Consta en autos en el acto de la Audiencia de Presentación del imputado que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera que el hoy imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Y Solicita para el imputado la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Las consideraciones las hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Tomando en consideración para tal solicitud, el acta policial, y la declaración de victima y un testigo…

También toma la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico como elemento suficiente para solicitar la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad de mi defendido, las declaraciones de un testigo supuestamente presencial, el ciudadano V.A.R.P., quien es auxiliar de farmacia y quien es encargado de la Farmacia la Fuentes…

Considera la defensa que la precalificación Jurídica que la representación del Ministerio Publico, ROBO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, es desproporcionada en relación a los hechos narrados por la policía en el acta policial no se indica que exista un arma de fuego con la que se constituyera la figura del delito de Robo puesto que no existió tal hecho, mi representado sólo discutía con la supuesta victima por un hecho anterior al momento de detener su camioneta frente a la farmacia, mi defendido hizo un reclamo que no le agrado al conductor de la camioneta y se ofendieron de palabras y ambos se empujaron. La declaración del testigo que dice que lo estaban robando no lo podía saber si así hubiera sucedido puesto que estaba dentro de la farmacia y no podía escuchar lo que estaba pasando, no vio ninguna arma de fuego tal como lo manifiesta en su declaración.

La supuesta victima se contradice en la declaración cuando expresa que otra persona portaba un arma, cosa que no es cierta puesto que mi defendido se encontraba solo, no estaba acompañada…

En tal sentido es bien sabido que para decretar la medida preventiva privativa de libertad del imputado el juzgador necesita prueba plena; La ley requiere expresamente, y así tendría que ser auque no fuera exigencia legal, porque ello es exigencia de la razón y de la conciencia.

Imponer pena a algún imputado por un hecho no comprobado plenamente, o estándolo, sancionado sin que esté igualmente comprobado de modo pleno la culpabilidad, es acto de arbitraria injusticia que riñe abiertamente con la juridicidad que anima a las instituciones procesales en las colectividades cultas…

Ciudadanos magistrados de esta Corte Apelaciones, resulta totalmente ambiguo, o fuera de sentido el hecho de que el representante de la vindicta publica, solicitara medida privativa de libertad a mi defendido, cuando se podía pedir medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante la imposición de una precalificación jurídica que preserve adecuadamente el bien de la libertad del procesado, El Código Orgánico Procesal Penal, se ha propuesto proteger con energía el valor de la Libertad y la Presunción de Inocencia de todo procesado. La afirmación de la Libertad, es uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la Libertad del ciudadano sometido aun proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, y mas grave aun, el que la recurrida haya convalidado la desviación de la intención del legislador en la aplicación de la norma.

En consecuencia, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el articulo457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte decisión propia absolviendo a mi defendido…

En razón de las consideraciones del ciudadano Juez, Los hechos denunciados, no solo enmarcan una errónea aplicación de una norma jurídica sino violenta de forma flagrante el principio al debido proceso consagrado en nuestra constitución bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ANULADO el decreto de Privación Preventiva de Libertado impugnado, y se ordene una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad por una medida menos gravosa para el ciudadano J.J.T.V..

PETITORIO

Por todos los razonamientos esgrimidos, la Defensa muy respetuosamente, solicita sea admitido el presente recurso y declaradas con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra el auto dictado el día 29 de Agosto de 2007, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.B. en el cual se evidencia que mi defendido fue privado de su libertad por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, cuando precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Según lo establecido en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Y en consecuencia conforme al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado anule el decreto de Privación Preventiva de Libertado (sic) impugnado, y se ordene una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad por una medida menos gravosa para el ciudadano J.J. TORREALBA VILLALBA…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra el imputado J.J.T.V., que presuntamente lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las mas resaltantes: 1.- Acta Policial de fecha 28-08-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos GAMEZ LAREZ G.A. y RODRIGUEZ PEREIRA V.A.; todo ello que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de garantizar las resultas del proceso sin dilaciones indebidas y a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: R.A.B.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.T.V., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 29 de agosto del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: R.A.B.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.T.V., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 29 de agosto del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-

Causa 6623-07

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