Decisión nº UG012007000118 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 23 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-003559

ASUNTO: UP01-R-2006-000149

IMPUTADO: JAICHSON J.B.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra el pronunciamiento dictado en fecha 13-12-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez Temporal JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, mediante el cual acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y ordena la libertad plena del ciudadano JAICHSON J.B..

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 28-02-07. En fecha 01-03-07, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces G.T., G.A. y E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 02-03-07, se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el asunto al Tribunal de origen, a los fines de emplazar a la abogada M.B.Q., quien es la defensora privada.

Realizada la actuación ordenada, el asunto reingresa a este Tribunal colegiado en fecha 28-03-07.

En fecha 29-03-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado.

En fecha 09-04-07, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con el Juez Temporal D.S., en sustitución de la Juez Titular G.T., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-07, acordó la suspensión con goce de sueldo; la Juez Provisorio G.A.; y la Juez Titular E.C., quien es ratificada como Ponente.

En fecha 10-04-07, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la falta de aplicación del artículo 14 de la Ley Para el Desarme y los artículos 3 y 7 de la Resolución por la cual se suspende la importación de armas de fuego hasta que se actualice y tecnifique el actual sistema de registro y control de armamento.

Aduce que, el delito de porte ilícito de arma se configura tanto si no se posee el permiso de porte de arma, como si se posee y se encuentra vencido. Agrega que en el presente caso el porte se encuentra vencido.

Señala que están configurados los supuestos del delito de porte ilícito de arma porque el autor porta un arma a sabiendas de carecer de la permisología legal para ello.

Adiciona que la conducta del sujeto activo vulnera normas penales y administrativas.

En su petitorio solicita se declare con lugar el recurso, y se orden al Tribunal de Control decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y decretar la aplicación del procedimiento abreviado.

SEGUNDA

La defensora privada, abogada M.B.Q., no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido emplazada.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, el pronunciamiento apelado, es emitido verbalmente en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13-12-07 por el Tribunal de Primera Instancia En lo Penal en funciones de Control N° 2.

En dicha oportunidad, el Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jaichson J.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el Tribunal de la Causa no decreta la medida solicitada, por estimar que el mencionado delito no se encuentra demostrado, por lo cual no califica como flagrante la aprehensión, ordena la libertad plena del imputado y acuerda proseguir la investigación penal según los trámites del procedimiento ordinario.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346 dictada en fecha 28-09-04, en el Expediente N° 040228, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, establece lo siguiente:

Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún, de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma , pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…

En el caso analizado, por tratarse de una investigación que apenas se ha iniciado, para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, aún no se ha practicado la Experticia correspondiente para determinar si el objeto decomisado al imputado es o no un arma de porte prohibido, y si resulta serlo, determinar si es de guerra o no lo es, con la finalidad de establecer cual es el tipo penal aplicable al caso. En tales circunstancias, no es posible calificar como flagrante la aprehensión y decretar la privación judicial preventiva de libertad, como solicitó el Ministerio Público, sino ordenar la libertad del imputado y acordar la aplicación del procedimiento abreviado, para permitir al titular de la acción penal, realizar las Experticias y demás actos de investigación que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

En fuerza de todas las consideraciones expuestas, este Tribunal colegiado concluye que, el pronunciamiento apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado por esta Alzada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogado A.J.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra el pronunciamiento dictado en fecha 13-12-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez Temporal JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, mediante el cual acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y ordena la libertad plena del ciudadano JAICHSON J.B.. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintitrés (23) días del Mes de A. delD.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. D.S. ABG. G.A.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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