Decisión nº N°027-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020556

ASUNTO : VJ01-X-2013-000002

DECISIÓN: N° 027-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal N° 12C-26546-12 seguido al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de D.M.F..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la J.P.J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego, en fecha 04-02-13 se admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de pruebas, prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada, ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Abogada A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expuso la Abogada A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve (9:00) de la mañana, estando presente la Jueza Suplente de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, ABOG. A.P.B.S., expone:”Por cuanto fue convocada por la Presidencia de este Circuito, a los fines de encargarme como Suplente de este Juzgado Duodécimo de Control, en sustitución de la Jueza Provisoria ABG. R.Z., quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional, y por cuanto me ha correspondido conocer de las causas llevadas por el citado tribunal, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 12C-26546-12, y seguida en contra del acusado J.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ord. 1 y 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de D.M.F.; se evidencia del contenido de4 las actas que conformen (sic) la referida causa, con el especial mención al acto que circunscribe la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado efectuada el día 15-01-2013, que con uno de los Abogados Defensores del imputado antes mencionado me unen lazos de consaguinidad por ser mi progenitora la Dra. G.S.C., considerando esta J. que me encuentro inmersa en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirme del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de la causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral primero de la referida norma, todo lo cual puede afectar mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia…, es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa…” (Negrillas de la Jueza Inhibida).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1º “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

    De la citada norma procesal, se desprende que el Juez Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.

    Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, T.I., artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

    En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:

    …el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)

    (G.A., I.. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. V.H.E.. 2002. P: 51).

    Se establece que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Estas causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Abogada A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta que en la causa seguida al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútil y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de D.M.F.P., se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que entre ella y la ciudadana A.G.S.C., quien actúa en el mencionado asunto penal, con el carácter de defensora privada del mencionado imputado, la unen lazos de parentesco de consaguinidad, dentro del primero grado, en razón de tener una relación de madre e hija.

    Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, si bien la Jueza no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto al parentesco existente entre su persona y la parte defensora, los hechos alegados por ella, son del conocimiento pleno de quienes aquí deciden, toda vez que en el fuero judicial es público y notorio, que entre la ciudadana G.S.C., quien actúa en el mencionado asunto penal, con el carácter de defensora privada del imputado de auto, y la Jueza Inhibida, existe un parentesco de consaguinidad de primer grado, aunado a ello, la Jurisdicente deja claro que su imparcialidad para el conocimiento de la causa, se encuentra parcializada, circunstancia que esta Alzada, valora para determinar que la misma debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (victima) en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F.).

    En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútil y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de D.M.F.P., a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada A.P.B.S., en su carácter de Jueza Suplente Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al ciudadano J.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútil y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de D.M.F.P..

    R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. NOLA GOMEZ RAMIREZ

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 027-2013.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA.

    JFG/gr.-

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