Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011308

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18 de noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Lara, recibieron denuncia que en la carrera 01 con calle 01 de la Zona Industrial III, estaba operando una empresa textil denominada STONE, en la que utilizan productos químicos controlados por la Ley especial en la materia sin la debida perisología legal, por lo que se conformó una comisión, la cual se trasladó al lugar siendo allí atendidos por el ciudadano J.A.M.G., se le preguntó sobre la actividad que desempeña la empresa, indicando este que se dedica al pre lavado y planchado de Blue Jeans, utilizando Acido Acético, Manganato de Potasio, Hipoclorito de sodio, y soda cáustica, razón por la cual se le solicitó la debida permisología para su manipulación, indicando el ciudadano no poseer las mismas, en virtud de ello queda aprehendido el ciudadano J.A.M.G. cédula de identidad Nº V-23.150.936, fecha de nacimiento 07.06.1969, de 39 años de edad, natural de Colombia, Nacionalizado Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de I.M. y de A.G., residenciado carrera 4 entre 13 y 14 de Barrio Unión, casa nº 13-36 Estado Lara.

En el día 20-11-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano J.A.M.G. ya identificado, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó dos (2) folios útiles de la prueba de orientación, consigno once (11) folios útiles de las facturas adquirido por la industria. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que sí deseaba declarar y en consecuencia expuso: “Siempre he sido lavandero en la compañía Dezpo en el Oyin, esa lavandería existió hace dos año trabajo con el señor Terán, duramos dos meses montando la lavandería, siempre he comprado el producto no como las demás lavanderías, lo que hago es lavar pantalones, a los clientes y barias marca, R.M. , cliente de ropas y hasta esta año trabajo por mi cuenta y me pasa esto, comencé este año y el vendedor me ha debido decir del producto y el me manda el producto ya que el tiene el permiso para vender el producto, con el mangatex se hace el pantalón llega en tela cruda tenemos que ponerlo de color que lo pide el cliente, el mangatex lo disolvemos con agua y lo metemos en una maquina, hecha con tripa de carro para que de el efecto del teñido, lo puede usar en la lavadora también, se rebaja con el mangatex para poderlo tener completo para eso lo uso, cuando llegaron los señores encontraron pantalones, todos los trabajadores estaban trabajando y las maquinas prendidas y la mercancía eran solo pantalones, encontraron el jabón, detergente todo lo que se usa para procesar el pantalón. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien aduce:” Se trata de un procedimiento abusivo por los funcionarios, no se encontraban con una orden de allanamiento, la cual no fue solicitada al Ministerio Publico de conformidad con 190, violación al debido proceso, de conformidad del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigna la factura que la sustancia es la que utiliza para el trabajo, no es una lavandería para el publico, sino para las industrias para trabajarlos para la decoloración, en los cuales se utilizan químicos, las personas que son testigo son los trabajadores que se encontraban trabajando, el ciudadano Adrin Jimene informa que se utiliza el magnates, que fue el producto vendido a mi representado, la adquisición del producto lo hace de buena fe, ya que no sabe mas sobre el producto , y el compra manganato no permanganato, el cual el no esta seguro, el permanganato es negra y el que el utiliza por este es rojo, ya que es un comprador de buena fe, le venden un producto de libre comercio en todo caso hay que averiguar si la empresa esta al tanto del contenido del producto , solicito que se practique una experticia al producto en el momento en que lo estaban utilizando, consigno el registro de la empresa, constancia de su residencia , c.d.E., constancia que se trabaja con esa sustancia, certificado de sustancia estupefaciente y psicotrópica del consulado de Colombia, fotocopias de la cedula de identidad de los empleados no se encuentran llenos los requisitos del 250 solicito la libertad plena de mi representado ya que una cautelar la consideramos gravosa, por lo tanto consignamos constancia de residencia, solicito el procedimiento ordinario, ya que es un comprador de buena fe, es todo”.

PUNTO PREVIO:

Es declarada sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo atinente al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en ese mismo artículo esta establecido que para evitar la comisión de un delito según el ordinal primero de las excepciones que estableció el legislador para realizar la visita domiciliaria, tal actuación policial estaría ajustada a derecho y en consecuencia se estima que no ha habido violación alguna al debido proceso como lo indica la defensa, y es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.

Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa, una vez que se practicó la revisión del lugar, le fueron encontradas sustancias químicas sin la permisología correspondiente, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando las sustancias químicas en el lugar donde trabaja, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.

En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad, aunado a que las sustancias químicas encontradas son utilizadas para laborar, en este mismo sentido toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva, por lo que resulta procedente imponer una medida menos gravosa como las del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida se acuerda la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 4º de presentación cada 15 días por ante la taquilla de Presentación De Imputado, Y La Prohibición De Salir Del Estado Lara sin Autorización del Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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